Art. 452 · Aplicación del método IRB al riesgo de crédito

Art. 452

Aplicación del método IRB al riesgo de crédito

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 452 Aplicación del método IRB al riesgo de crédito Las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB harán pública la información siguiente: a) la autorización de la autoridad competente del método o de la transición aprobada; b) una explicación y análisis de: i) la estructura de los sistemas de calificación interna y la relación entre las calificaciones internas y externas, ii) la utilización de estimaciones internas para fines distintos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, iii) el proceso de gestión y reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito, iv) los mecanismos de control de los sistemas de calificación, con referencia a la independencia, la rendición de cuentas y el análisis del proceso de los sistemas de calificación; c) una descripción del proceso de calificación interna, presentado por separado para los siguientes tipos de exposición: i) administraciones centrales y bancos centrales, ii) entidades, iii) empresas, incluidas PYME, financiación especializada y derechos de cobro adquiridos frente a empresas, iv) sector minorista, para cada una de las clases de exposiciones a las que corresponden las diversas correlaciones del artículo 154, apartados 1 a 4, v) renta variable; d) los valores de exposición para cada una de las categorías de exposición especificadas en el artículo 147. Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas en las que las entidades utilizan sus propias estimaciones de LGD o de factores de conversión para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se divulgarán por separado de las exposiciones en las que las entidades no utilizan dichas estimaciones; e) en relación con cada una de las categorías de exposición (frente a administraciones centrales y bancos centrales, entidades, empresas y renta variable) y con un número suficiente de grados de deudores (incluido el impago), que permita una diferenciación significativa del riesgo de crédito, las entidades harán público lo siguiente: i) las exposiciones totales, en particular para las categorías de exposición frente a administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas, la suma de préstamos pendientes y valores de exposición de los compromisos no utilizados; y, en el caso de la renta variable, el importe pendiente, ii) la ponderación de riesgo media ponderada por exposición, iii) en el caso de las entidades que utilizan sus propias estimaciones de factores de conversión para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, el importe de los compromisos no utilizados y los valores de exposición medios ponderados por riesgo para cada categoría de exposición; f) para las exposiciones minoristas y cada una de las clases establecidas en la letra c), inciso iv), la información indicada en la letra e) (si procede, por grupos), o un análisis de las exposiciones (préstamos pendientes y valores de exposición de los compromisos no utilizados) con respecto a un número suficiente de grados de pérdidas esperadas que permita una diferenciación significativa del riesgo de crédito (si procede, por grupos); g) los ajustes efectivos por riesgo de crédito específico en el período anterior para cada categoría de exposición [en lo que respecta al sector minorista, para cada una de las clases establecidas en la letra c), inciso iv)], y en qué medida difieren de la experiencia anterior; h) una descripción de los factores que hayan afectado al historial de pérdidas durante el ejercicio anterior (por ejemplo, si la entidad experimentó unos porcentajes de impagos superiores a la media, o bien LGD y factores de conversión por encima de la media); i) comparación de las estimaciones de la entidad frente a los resultados efectivos durante un período más prolongado. Como mínimo, deberá incluirse información sobre las pérdidas estimadas frente a las pérdidas efectivas en cada categoría de exposición [en lo que respecta al sector minorista, para cada una de las clases establecidas en la letra c), inciso iv)] durante un período suficiente que permita realizar una evaluación significativa de los resultados que ofrecen los procesos de calificación interna para cada categoría de exposición [en lo que respecta al sector minorista, para cada una de las clases establecidas en la letra c), inciso iv)]. En su caso, las entidades desglosarán esta información para proporcionar el análisis de PD y, para las entidades que utilizan sus propias estimaciones de LGD o de factores de conversión, de los resultados de LGD y de los factores de conversión con respecto a las estimaciones facilitadas en las informaciones cuantitativas de evaluación del riesgo establecidas en el presente artículo; j) para todas las categorías de exposición especificadas en el artículo 147 y para cada una de las clases de exposición a las que corresponden las diversas correlaciones del artículo 154, apartados 1 a 4: i) para las entidades que utilizan sus propias estimaciones de LGD para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, la LGD y la PD medias ponderadas por riesgo en porcentaje, por cada ubicación geográfica pertinente de las exposiciones crediticias, ii) para las entidades que no utilizan sus propias estimaciones de LGD, la PD media ponderada por riesgo en porcentaje, por cada ubicación geográfica pertinente de las exposiciones crediticias. A efectos de la letra c), la descripción incluirá los tipos de exposición que figuran en la categoría de exposición, las definiciones, métodos y datos para la estimación y validación de la PD y, si procede, la LGD y los factores de conversión, incluidos los supuestos empleados en la derivación de estas variables, y las descripciones de desviaciones importantes de la definición de impago según lo establecido en el artículo 178, incluidos los segmentos amplios afectados por estas desviaciones. A efectos de la letra j), por ubicación geográfica pertinente de las exposiciones crediticias se entenderá las exposiciones en los Estados miembros en los que la entidad haya sido autorizada y los Estados miembros o terceros países en los que la entidad lleve a cabo actividades a través de una sucursal o una filial.
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