Art. 45 · Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero

Art. 45

Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 45 Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente: a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año, ii) tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación; b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-45