Art. 438
Requisitos de capital
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 438
Requisitos de capital
Las entidades harán pública la siguiente información sobre el cumplimiento por la entidad de los requisitos establecidos en el artículo 92 del presente Reglamento y en el artículo 73 de la Directiva 36/2013/UE:
a)
un resumen del método que utiliza la entidad para evaluar si su capital interno resulta adecuado para cubrir sus actividades presentes y futuras;
b)
a petición de la autoridad competente pertinente, el resultado del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno de la entidad, con inclusión de la composición de los requisitos adicionales de fondos propios basados en el procedimiento de revisión supervisora indicado en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 36/2013/UE;
c)
para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de cada una de las categorías de exposición especificadas en el artículo 112;
d)
para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de cada una de las categorías de exposición especificadas en el artículo 147. Para las exposiciones minoristas, este requisito se aplicará a cada una de las clases de exposiciones a las que corresponden las diversas correlaciones del artículo 154, apartados 1 a 4. Para las exposiciones de renta variable, este requisito se aplicará a:
i)
cada uno de los métodos presentados en el artículo 155,
ii)
exposiciones en renta variable negociada en mercados organizados, exposiciones en renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas, y otras exposiciones,
iii)
exposiciones sujetas a un período de transición supervisora en relación con los requisitos de fondos propios,
iv)
exposiciones sujetas a disposiciones de anterioridad en relación con los requisitos de fondos propios;
e)
los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letras b) y c);
f)
los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título III, capítulos 2, 3 y 4, y divulgados por separado.
Las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 153, apartado 5, o el artículo 155, apartado 2, harán públicas las exposiciones asignadas a cada categoría del cuadro 1 que figura en el artículo 153, apartado 5, o a cada ponderación de riesgo mencionada en el artículo 155, apartado 2.
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