Art. 437
Fondos propios
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 437
Fondos propios
1. Las entidades harán pública la siguiente información sobre sus fondos propios:
a)
una conciliación completa de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional, los elementos del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados de conformidad con los artículos 32 a 35, 36, 56, 66 y 79 con los fondos propios de la entidad y el balance en los estados financieros auditados de la entidad;
b)
una descripción de las principales características de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional, así como de los instrumentos del capital de nivel 2, emitidos por la entidad;
c)
todos los términos y condiciones de la totalidad de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2;
d)
la indicación, por separado, de la naturaleza y la cuantía de:
i)
cada filtro prudencial aplicado de conformidad con los artículos 32 a 35,
ii)
cada deducción efectuada de conformidad con los artículos 36, 56 y 66,
iii)
los elementos no deducidos de conformidad con los artículos 47, 51, 56, 66 y 79;
e)
una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios, de conformidad con el presente Reglamento, y los instrumentos, filtros prudenciales y deducciones a los que dichas restricciones se aplican;
f)
cuando las entidades divulguen ratios de capital calculados a partir de elementos de los fondos propios determinados sobre una base distinta de la que establece el presente Reglamento, una explicación exhaustiva de la base de cálculo de dichos ratios de capital.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación con objeto de especificar las plantillas uniformes que se utilizarán para la comunicación prevista en el apartado 1, letras a), b), d) y e).
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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