Art. 431
Ámbito de aplicación de los requisitos de divulgación
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 431
Ámbito de aplicación de los requisitos de divulgación
1. Las entidades harán pública la información establecida en el título II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 432.
2. La autorización por las autoridades competentes, conforme a la parte tercera, de los instrumentos y metodologías contemplados en el título III se supeditará a la divulgación por las entidades de la información allí establecida.
3. Las entidades adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos de divulgación establecidos en la presente parte y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de los datos por ellas divulgadas, incluidas su verificación y frecuencia. Las entidades contarán, asimismo, con una política para evaluar si los datos por ellas divulgados transmiten a los participantes en el mercado una imagen completa de su perfil de riesgo.
En el supuesto de que los datos divulgados no transmitan una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes en el mercado, las entidades harán pública la información necesaria, además de la exigida conforme al apartado 1. No obstante, solo estarán obligadas a divulgar información que resulte significativa y que no sea reservada ni confidencial, de conformidad con el artículo 432.
4. Las entidades deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación a las PYME y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les pida. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionados a la cuantía del crédito.
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