Art. 428 · Elementos que requieren financiación estable

Art. 428

Elementos que requieren financiación estable

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 428 Elementos que requieren financiación estable 1.   A menos que se deduzcan de los fondos propios, los siguientes elementos se notificarán a las autoridades competentes por separado, a fin de permitir evaluar la necesidad de financiación estable: a) los activos que puedan calificarse como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, desglosados por tipo de activo; b) los valores e instrumentos del mercado monetario no incluidos en la letra a), que se exponen a continuación; i) activos a los que sea atribuible el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122, ii) activos a los que sea atribuible el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122, iii) otros activos; c) valores de renta variable de entidades no financieras cotizadas en un índice importante en un mercado organizado reconocido; d) otros valores de renta variable; e) oro; f) otros metales preciosos; g) préstamos y derechos de cobro no renovables, de los cuales deben consignarse por separado aquellos cuyos prestatarios son: i) personas físicas, a excepción de empresarios individuales y sociedades, ii) PYME que puedan incluirse en la clase de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB para el riesgo de crédito o una empresa que pueda acogerse al tratamiento establecido en el artículo 153, apartado 4, y cuando el depósito agregado que mantenga dicho cliente o grupo de clientes conectados sea inferior a 1 millón EUR, iii) emisores soberanos, bancos centrales y entes del sector público, iv) clientes no contemplados en los incisos i) y ii) que no son clientes financieros, v) clientes no contemplados en los incisos i), ii) y iii) que sean clientes financieros, a excepción los que sean clientes de entidades de crédito y otros clientes financieros; h) préstamos y derechos de cobro no renovables a que se refiere la letra g), a excepción de los que: i) están garantizados por propiedades inmobiliarias comerciales, ii) están garantizados por propiedades inmobiliarias residenciales, iii) son cofinanciados (subrogación) mediante bonos que pueden acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, o bonos de los mencionados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE; i) derechos de cobro sobre derivados; j) otros activos; k) líneas comprometidas no utilizadas de crédito que se clasifiquen como de «riesgo medio» o «riesgo medio/bajo» con arreglo al anexo I. 2.   Cuando proceda, todos los elementos se presentarán en las cinco categorías que se describen en el artículo 427, apartado 2.
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