Art. 423
Salidas adicionales
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 423
Salidas adicionales
1. Las garantías reales que no sean activos de los mencionados en el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c), y que aporte la entidad por los contratos que se enumeran en el anexo II, así como los derivados de crédito, estarán sujetas a un porcentaje de salidas adicionales del 20 %.
2. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar, en un plazo de 30 días, a salidas de liquidez o a necesidades adicionales de garantías reales resultantes de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad. Si las autoridades competentes consideran que dichos contratos son significativos en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad, exigirán que ésta añada salidas adicionales para dichos contratos correspondientes a las necesidades adicionales de garantías reales resultantes de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad, como una rebaja de su evaluación crediticia externa de hasta tres escalones. La entidad revisará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a tenor de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su revisión a las autoridades competentes.
3. La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes a necesidades de garantías reales que sean consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en las operaciones con derivados, las operaciones de financiación u otros contratos de la entidad que sean significativos.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar las condiciones de aplicación en relación con el concepto de significatividad y los métodos de medición de estas salidas adicionales.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
4. La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes al valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto y que deban entregarse en un horizonte de 30 días, a no ser que la entidad posea los valores que deben entregarse o los haya tomado prestados en condiciones que obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días y dichos valores no formen parte de los activos líquidos de la entidad.
5. La entidad añadirá una salida suplementaria correspondiente:
a)
al exceso de garantías reales que la entidad mantenga y que pueda ser exigido por la contraparte en todo momento con arreglo a contrato;
b)
a las garantías reales que deban devolverse a la contraparte;
c)
las garantías reales que correspondan a activos que puedan calificarse de activos líquidos a efectos del artículo 416 podrán ser sustituidas por activos correspondientes a activos que no serían calificados de activos líquidos a efectos del artículo 416, sin la aprobación de la entidad.
6. Los depósitos recibidos como garantía no deben considerarse pasivo a efectos del artículo 422 sino que, cuando proceda, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.
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