Art. 42 · Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

Art. 42

Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 42 Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario A efectos del artículo 36, apartado 1, letra f), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones: a) las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida, ii) tanto la posición neta larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a de negociación; b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas en valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario incluidos en estos índices; c) las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario originadas por tenencias de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes, ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
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