Art. 413
Financiación estable
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 413
Financiación estable
1. Las entidades se cerciorarán de que se cumplan debidamente las obligaciones a largo plazo mediante una variedad de instrumentos de financiación estable, tanto en situaciones normales como en situaciones de tensión.
2. Lo dispuesto en el título III se aplicará exclusivamente a efectos de especificar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415.
3. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de financiación estable antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de financiación estable neta según lo dispuesto en el artículo 510.
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