Art. 410 · Condición uniforme de aplicación

Art. 410

Condición uniforme de aplicación

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 410 Condición uniforme de aplicación 1.   La ABE informará anualmente a la Comisión acerca de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento por las entidades de los requisitos de los títulos II y III. 2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de concretar lo siguiente: a) los requisitos previstos en los artículos 405 y 406 aplicables a las entidades que se vean expuestas al riesgo de una titulización; b) el requisito de retención, incluidas las matizaciones para retener un interés económico neto significativo, según se contemplan en el artículo 405, y el nivel de retención; c) los requisitos de diligencia debida, previstos en el artículo 406, para las entidades que se expongan a una posición en una titulización, y d) los requisitos previstos en los artículos 408 y 409 aplicables a entidades originadoras y patrocinadoras. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere a la aplicación del artículo 407, incluidas las medidas que se adopten en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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