Art. 407 · Ponderación de riesgo adicional

Art. 407

Ponderación de riesgo adicional

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 407 Ponderación de riesgo adicional En el supuesto de que la entidad no satisfaga los requisitos de los artículos 405, 406 o 409 en relación con algún aspecto sustancial en razón de una negligencia u omisión de la entidad, las autoridades competentes impondrán una ponderación de riesgo adicional proporcional, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un límite máximo del 1 250 %), que se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 245, apartado 6, o en el artículo 337, apartado 3, respectivamente. La ponderación de riesgo adicional aumentará progresivamente con cada infracción subsiguiente de las disposiciones en materia de diligencia debida. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las excepciones aplicables a determinadas titulizaciones previstas en el apartado 405, apartado 3, reduciendo la ponderación de riesgo que, de otro modo, impondrían en virtud del presente artículo con respecto a una titulización a la que es aplicable el artículo 405, apartado 3.
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