Art. 405
Interés retenido del emisor
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 405
Interés retenido del emisor
1. Una entidad que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original podrá estar expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o de inversión solamente si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 %.
Únicamente se considerará retención de un interés económico neto significativo de un 5 % como mínimo:
a)
la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;
b)
en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la entidad originadora del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;
c)
la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 en origen;
d)
la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otros tramos que tengan un perfil de riesgo similar o superior a los transferidos o vendidos a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que los transferidos o vendidos a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;
e)
la retención de una exposición de primera pérdida no inferior al 5 % en cada una de las exposiciones titulizadas de la titulización.
El interés económico neto se medirá en origen y se mantendrá de modo constante. El interés económico neto, incluidas las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos, no estará sujeto a reducción del riesgo de crédito, ni a posiciones cortas ni a otros tipos de cobertura y tampoco se venderá. El interés económico neto estará determinado por el valor nocional cuando se trate de partidas fuera de balance.
No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.
2. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera de la UE o una de sus filiales, como originadora o como patrocinadora, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la correspondiente entidad de crédito matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera de la UE vinculadas.
El párrafo primero solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titulizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 408 y faciliten, en tiempo oportuno, a la originadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la UE, sociedad financiera de cartera de la UE o sociedad financiera mixta de cartera, la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el artículo 409.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan exposiciones frente a los entes siguientes o estén garantizadas de forma total, incondicional e irrevocable, por estos:
a)
administraciones centrales o bancos centrales;
b)
administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público de los Estados miembros;
c)
entidades a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
d)
bancos multilaterales de desarrollo.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará alas transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que constituyen un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización.
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