Art. 399
Técnicas admisibles de reducción del riesgo
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 399
Técnicas admisibles de reducción del riesgo
1. A efectos de los artículos 400 a 403, el término «garantía» incluirá los derivados de crédito reconocidos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, a excepción de los bonos vinculados a crédito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando se permita, conforme a los artículos 400 a 403, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales, este se supeditará al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y otros requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4.
3. Cuando una entidad se base en el artículo 401, apartado 2, el reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales estará sujeta a los requisitos pertinentes con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3. A efectos de la presente parte, las entidades de crédito no tendrán en cuenta las garantías reales a que se refiere el artículo 199, apartados 5 a 7, salvo que esté permitido en virtud del artículo 402.
4. Las entidades analizarán, en la medida de lo posible, sus exposiciones frente a emisores de garantías reales, proveedores de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales y activos subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 390, apartado 7, a fin de determinar posibles concentraciones y, en su caso, adoptarán medidas y notificarán cualquier constatación significativa a su autoridad competente.
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