Art. 390 · Cálculo del valor de exposición

Art. 390

Cálculo del valor de exposición

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 390 Cálculo del valor de exposición 1.   Las exposiciones que se deriven de los elementos a que se refiere el anexo II se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6. 2.   Las entidades autorizadas a utilizar el método de modelos internos de conformidad con el artículo 283 podrán utilizar este método para calcular el valor de exposición de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones de préstamo con reposición del margen y las operaciones con liquidación diferida. 3.   Las exposiciones frente a clientes individuales de la cartera de negociación serán calculadas por las entidades que calculan los requisitos de fondos propios correspondientes a las operaciones de la cartera de negociación de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, artículo 299 y con la parte tercera, título V, y, en su caso, con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sumando los elementos que figuran a continuación: a) el exceso positivo de las posiciones largas de la entidad sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros emitidos por el cliente de que se trate; la posición neta en cada uno de los instrumentos se calculará de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 2; b) la exposición neta, en caso de aseguramiento de instrumentos de deuda o instrumentos de renta variable; c) las exposiciones derivadas de las operaciones, acuerdos y contratos a que se hace referencia en los artículos 299 y 378 a 380, celebrados con el cliente de que se trate; estas exposiciones se calcularán del modo definido en dichos artículos para el cálculo de los valores de exposición. A efectos de la letra b), la exposición neta se calculará deduciendo aquellas posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o reaseguradas por terceros mediante un acuerdo formal, a las que se aplicarán los factores de reducción establecidos en el artículo 345. A efectos de la letra b), las entidades deberán instaurar sistemas de vigilancia y control de sus exposiciones de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el siguiente día hábil, en función de la naturaleza de los riesgos en que incurran en los mercados de que se trate. A efectos de la letra c), la parte tercera, título II, capítulo 3, quedará excluida de la referencia que figura en el artículo 299. 4.   Las exposiciones globales frente a clientes individuales o grupos de clientes vinculados entre sí se calcularán sumando las exposiciones de la cartera de negociación y las de la cartera de inversión. 5.   Las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí se calcularán sumando las exposiciones frente a cada uno de los clientes del grupo. 6.   Las exposiciones no incluirán: a) en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días hábiles siguientes a la realización del pago; b) en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior; c) en el caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a la clientela, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil; d) en el caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que facilitan esos servicios; e) las exposiciones deducidas de los fondos propios, de conformidad con los artículos 36, 56 y 66. 7.   A fin de determinar la exposición global respecto de un cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con clientes respecto de los cuales la entidad tiene exposiciones a través de las operaciones a que se refieren las letras m) y o), del el artículo 112, o a través de otras operaciones en que exista una exposición a activos subyacentes, la entidad evaluará sus exposiciones subyacentes teniendo en cuenta el contenido económico de la estructura de la operación y los riesgos inherentes a la estructura de la operación en sí, con el fin de determinar si se trata de una exposición adicional. 8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente: a) las condiciones y métodos utilizados para determinar la exposición global respecto de un cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a los tipos de exposiciones a que se refiere el apartado 7; b) las condiciones en las que la estructura de la operación a que se refiere el apartado 7 no constituye una exposición adicional. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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