Art. 39 · Impuestos abonados por exceso, pérdidas fiscales retrotraídas y activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros

Art. 39

Impuestos abonados por exceso, pérdidas fiscales retrotraídas y activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 39 Impuestos abonados por exceso, pérdidas fiscales retrotraídas y activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros 1.   Los siguientes conceptos no se deducirán de los fondos propios y estarán sujetos a ponderación de riesgo, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según corresponda: a) impuestos abonados por exceso por la entidad en relación con el ejercicio en curso; b) pérdidas fiscales del ejercicio en curso registradas por la entidad y retrotraídas a ejercicios anteriores que originan un crédito, o derechos de cobro, frente a una administración central, una administración regional o una autoridad tributaria local. 2.   Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) se sustituirán automática y obligatoriamente, sin demora, por un crédito impositivo, en caso de que la entidad informe de una pérdida cuando se aprueben formalmente los estados financieros anuales de la entidad o en caso de liquidación o insolvencia de la entidad; b) una entidad tendrá derecho, con arreglo a la legislación tributaria nacional vigente, a compensar un crédito impositivo de los contemplados en la letra a) con cualquier pasivo por impuesto de la entidad o de cualquier otra empresa incluida en la misma consolidación como la entidad correspondiente a efectos impositivos, con arreglo a esa misma legislación, o cualquier otra empresa sujeta a la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2; c) cuando el importe de los créditos impositivos a que se refiere la letra b) exceda los pasivos por impuesto a que se refiere esa misma letra, cualquiera de estos excedentes será sustituido, sin demora, por un derecho directo de crédito sobre la administración central del Estado miembro en que esté constituida la entidad. Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 % a los activos por impuestos diferidos cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).
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