Art. 386
Coberturas admisibles
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 386
Coberturas admisibles
1. Las coberturas serán «coberturas admisibles» a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384 únicamente cuando se utilicen para reducir el riesgo de AVC y se gestionen con ese fin, y sean una de las siguientes:
a)
permutas de cobertura por impago uninominales u otros instrumentos de cobertura equivalentes directamente referidos a la contraparte;
b)
permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice, a condición de que la base entre el diferencial de cualquier contraparte individual y los diferenciales de las coberturas de estas permutas se refleje, a satisfacción de la autoridad competente, en el valor en riesgo.
El requisito de la letra b), a saber, que la base entre el diferencial de cualquier contraparte individual y los diferenciales de las coberturas mediante permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice se refleje en el valor en riesgo, se aplicará igualmente a los casos en que se utilice una aproximación para el diferencial de una contraparte.
Para todas las contrapartes con respecto a la cuales se utilice una aproximación, la entidad deberá utilizar series temporales de base razonable extraídas de un grupo representativo de denominaciones similares para las que se disponga de diferencial.
Si la base entre el diferencial de cualquier contraparte individual y los diferenciales de las coberturas mediante permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice no se refleja a satisfacción de la autoridad competente, la entidad deberá reflejar entonces en el valor en riesgo solo el 50 % del importe nocional de las coberturas vinculadas a un índice.
No se permitirá la supercobertura de las exposiciones con permutas de cobertura por impago uninominales según el método que establece el artículo 383.
2. Las entidades no deberán reflejar otros tipos de coberturas del riesgo de contraparte al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC. En particular, las permutas de cobertura por impago por tramos o de n-ésimo impago y los bonos vinculados a créditos no constituirán coberturas admisibles a fin de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.
3. Las coberturas admisibles incluidas en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC no deberán incluirse al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo específico conforme al título IV ni tratarse como reducción del riesgo de crédito distinta de la aplicable al riesgo de crédito de contraparte de la misma cartera de operaciones.
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