Art. 383
Método avanzado
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 383
Método avanzado
1. Las entidades autorizadas a utilizar un modelo interno para el riesgo específico de los instrumentos de deuda, de conformidad con el artículo 363, apartado 1, letra d), deberán determinar, en relación con todas las operaciones para las que estén autorizadas a utilizar el método de los modelos internos (MMI) para calcular el valor de las correspondientes exposiciones al riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el artículo 283, los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC modelizando los efectos de los cambios en los diferenciales de crédito de las contrapartes en los AVC correspondientes a todas las contrapartes de esas operaciones, teniendo en cuenta las coberturas del AVC que sean admisibles de conformidad con el artículo 386.
Las entidades utilizarán su modelo interno para determinar los requisitos de fondos propios por riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable, y aplicarán un intervalo de confianza del 99 % y un horizonte temporal de tenencia de diez días. El modelo interno se utilizará de manera que estimule los cambios en los diferenciales de crédito de las contrapartes pero sin modelizar la sensibilidad del AVC a los cambios en otros factores del mercado, en particular los cambios en el valor del activo, la materia prima, la divisa o el tipo de interés de referencia de un derivado.
Los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC correspondientes a cada contraparte se calcularán aplicando la siguiente fórmula:
donde:
ti
=
momento de la i-ésima revaluación, partiendo de t0
= 0,
tT
=
vencimiento contractual más largo de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte,
si
=
diferencial de crédito de la contraparte en un momento ti
, utilizado para calcular el AVC de la contraparte. Cuando esté disponible, la entidad utilizará el diferencial de la permuta de cobertura por impago de la contraparte. Cuando no lo esté, la entidad utilizará un diferencial comparable que resulte adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte,
LGDMKT
=
pérdida en caso de impago de la contraparte que se basará en el diferencial de un instrumento de mercado de la contraparte, si se dispone de dicho instrumento. Cuando no esté disponible, se basará en un diferencial comparable que resulte adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte.
El primer factor en la suma constituye una aproximación de la probabilidad marginal implícita en el mercado de que ocurra un impago entre los momentos ti
-1 y ti
.
EEi
=
exposición esperada frente a la contraparte en el momento de revaluación ti, tal como se define en el artículo 267, punto 19, donde se suman las exposiciones de diferentes conjuntos de operaciones compensables para dicha contraparte, y donde el vencimiento más largo de cada conjunto de operaciones compensables viene dado por el vencimiento contractual más largo dentro de dicho conjunto. Si la entidad utiliza la medida EPE a que se refiere el artículo 285, apartado 1, letras a) o b), para las operaciones con márgenes, aplicará el tratamiento contemplado en el apartado 3 en el caso de negociación con márgenes,
Di
=
factor de descuento libre de riesgo de impago en el momento ti
, siendo D0
= 1.
2. Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para una contraparte, la entidad basará todos los datos introducidos en su modelo interno para calcular el riesgo específico de los instrumentos de deuda en las siguientes fórmulas (según proceda):
a)
cuando el modelo se base en una reformulación completa del valor, la fórmula del apartado 1 tendrá que utilizarse directamente;
b)
cuando el modelo se base en la sensibilidad del diferencial de crédito a plazos específicos, la entidad basará cada sensibilidad del diferencial de crédito («Regulatory CS01») en la siguiente fórmula:
Para el plazo final I = T, la fórmula correspondiente es:
c)
cuando el modelo utilice la sensibilidad del diferencial de crédito a desplazamientos paralelos en los diferenciales de crédito, la entidad aplicará la siguiente fórmula:
d)
cuando el modelo utilice la sensibilidad de segundo orden a los desplazamientos en los diferenciales de crédito (diferencial gamma), los valores de gamma se calcularán aplicando la fórmula del apartado 1.
3. Al determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el apartado 1, la entidad que utilice la medida de la EPE para los instrumentos derivados OTC garantizados a que se refiere el artículo 285, apartado 1, letras a) o b), deberá:
a)
suponer un perfil de EE constante;
b)
fijar una EE igual a la exposición esperada efectiva, calculada con arreglo al artículo 285, apartado 1, letra b), para un vencimiento que será igual al más elevado de los valores siguientes:
i)
la mitad del vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, o
ii)
el vencimiento medio ponderado nocional de todas las operaciones que formen el conjunto de operaciones compensables.
4. Las entidades autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 283, a utilizar el MMI para calcular los valores de exposición en relación con la mayoría de sus actividades, pero que apliquen los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, a carteras menores, y autorizadas igualmente a aplicar el método de modelos internos en relación con el riesgo de mercado para el riesgo específico de los instrumentos de deuda negociable, de conformidad con el artículo 363, apartado 1, letra d), podrán, con la autorización de las autoridades competentes, calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el apartado 1 para los conjuntos de operaciones compensables a los que no sea aplicable el MMI. Las autoridades competentes únicamente darán su autorización si la entidad aplica los métodos establecidos en el título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, a un número limitado de carteras menores.
Con objeto de proceder al cálculo contemplado en el párrafo anterior y en caso de que el modelo MMI no genere un perfil de exposición esperada, la entidad deberá:
a)
suponer un perfil de EE constante;
b)
fijar una EE igual al valor de la exposición, calculada con arreglo a los métodos que figuran en el título II, capítulo 6, sección 3, 4 o 5, o al MMI para un vencimiento que será igual al más elevado de los valores siguientes:
i)
la mitad del vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, o
ii)
el vencimiento medio ponderado nocional de todas las operaciones que formen el conjunto de operaciones compensables.
5. Las entidades determinarán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, de conformidad con los artículos 364, apartado 1, 365, 366 y 367, sumando el valor en riesgo en situación de tensión y el valor en riesgo en situación sin tensión, que se calcularán como sigue al menos mensualmente:
a)
para el valor en riesgo en situación sin tensión, se utilizarán las calibraciones de los parámetros actuales de la exposición esperada, que se describe en el artículo 292, apartado 2, párrafo primero;
b)
para el valor en riesgo en situación de tensión, se utilizarán perfiles de EE futuras de contraparte aplicando la calibración de tensión que se describe en el artículo 292, apartado 2, párrafo segundo. El período de tensión para los parámetros del diferencial de crédito será el período más grave de tensión de una duración de un año comprendido en el período de tensión de tres años utilizado para los parámetros de exposición;
c)
se aplicará a estos cálculos el coeficiente de multiplicación por tres empleado en el cálculo de requisitos de fondos propios basado en un valor en riesgo de un valor en riesgo en situación de tensión de conformidad con el artículo 364, apartado 1. La ABE controlará la discreción en materia de coherencia y supervisión utilizada para aplicar un coeficiente multiplicador más elevado que ese coeficiente de multiplicación por tres al valor en riesgo y al valor en riesgo en situación de tensión a la aplicación del AVC. Las autoridades competentes que apliquen un coeficiente multiplicador más elevado que el coeficiente de multiplicación por tres presentarán a la ABE una justificación por escrito;
d)
el cálculo se realizará al menos mensualmente y la EE que se utilice se calculará con la misma frecuencia. En caso de que se recurra a una frecuencia inferior a la diaria, a los efectos del cálculo especificado en el artículo 364, apartado 1, letras a), inciso ii), y b), inciso ii), las entidades recurrirán a la media durante tres meses.
6. La entidad hará uso del artículo 384 para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de ACV, respecto a exposiciones a una contraparte para la que el modelo interno de valor en riesgo de los instrumentos de deuda negociable aprobado por la entidad no produce un diferencial comparable que sea apropiado con respecto a los criterios de la calificación, el sector y la región de la contraparte.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de concretar lo siguiente:
a)
la forma en que un diferencial comparable se ha de determinar con el modelo interno de valor en riesgo de los instrumentos de deuda negociable aprobado por la entidad para el riesgo específico del tipo de interés a efectos de identificar el si y la LGDMKT mencionados en el apartado 1;
b)
el número y el tamaño de las carteras que satisfacen el criterio de un número limitado de carteras menores a que se refiere el apartado 4.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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