Art. 382
Ámbito de aplicación
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 382
Ámbito de aplicación
1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el presente título para todos los instrumentos derivados OTC con respecto a todas sus actividades, salvo los derivados de crédito reconocidos a fin de reducir las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.
2. Una entidad incluirá las operaciones de financiación de valores en el cálculo de los fondos propios requeridos conforme al apartado 1 si la autoridad competente determina que las exposiciones al riesgo de AVC de la misma, derivadas de dichas operaciones, son importantes.
3. Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las operaciones con una contraparte central cualificada y entre un cliente y un miembro compensador, cuando éste último actúe como intermediario entre el cliente y una contraparte central cualificada, y las operaciones que den lugar a una exposición de negociación del miembro compensador a la contraparte central cualificada.
4. Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las siguientes operaciones:
a)
operaciones con contrapartes no financieras, según se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) no 648/2012, o con contrapartes no financieras establecidas en un tercer país, cuando esas operaciones no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento;
b)
las operaciones intragrupo, según se dispone en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 648/2012, a no ser que los Estados miembros adopten normas nacionales que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre entidades separadas estructuralmente queden incluidas en los requisitos de fondos propios;
c)
operaciones con las contrapartes mencionadas en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) no 648/2012, sometidos a las disposiciones transitorias del artículo 89, apartado 1, de dicho Reglamento, hasta que esas disposiciones transitorias dejen de aplicarse;
d)
las operaciones con las contrapartes indicadas en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) no 648/2012 y las operaciones con las contrapartes para las que el artículo 115 del presente Reglamento prevé una ponderación de riesgo del 0 % para las exposiciones a dichas contrapartes.
La exención de la aplicación del AVC para aquellas operaciones de las indicadas en la letra c) del presente apartado, que se realicen durante el período transitorio indicado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 deberán aplicarse mientras dure el contrato de dicha operación.
5. La ABE realizará una revisión el 1 de enero de 2015 a más tardar y en lo sucesivo cada dos años, a la luz de la evolución normativa internacional, incluso de los posibles métodos de calibración y umbrales para la aplicación de las dotaciones de AVC a las contrapartes no financieras establecidas en terceros países.
La ABE, en cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar de modo específico los procedimientos para excluir de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las operaciones con las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país.
La ABE transmitirá esos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses desde la revisión mencionada en el párrafo primero.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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