Art. 379
Operaciones incompletas
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 379
Operaciones incompletas
1. Las entidades estarán obligadas a disponer de fondos propios tal como se establece en el cuadro 2, en los siguientes casos:
a)
si han pagado por valores, divisas o materias primas antes de recibirlos o han entregado valores, divisas o materias primas antes de recibir el pago correspondiente;
b)
en el caso de transacciones transfronterizas, si ha transcurrido un día o más de un día desde que efectuaron el pago o la entrega.
Cuadro 2
Tratamiento de las operaciones incompletas a efectos de capital
Columna 1
Columna 2
Columna 3
Columna 4
Tipo de transacción
Hasta la primera pata contractual de pago o entrega
Desde la primera pata contractual de pago o entrega hasta cuatro días después de la segunda pata contractual de pago o entrega
Desde cinco días hábiles después de la segunda pata contractual de pago o entrega hasta la extinción de la transacción
Operación incompleta
Ninguna exigencia de capital
Tratar como una exposición
Tratar como una exposición con una ponderación de riesgo del 1 250 %
2. Al aplicar una ponderación de riesgo a exposiciones de operaciones incompletas tratadas de conformidad con la columna 3 del cuadro 2, las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas que figura en la parte tercera, título II, capítulo 3, podrán asignar a las contrapartes con las que no hayan contraído otras exposiciones en la cartera ajena a la cartera de negociación, una PD basada en la calificación crediticia externa de la contraparte. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD podrán aplicar la LGD establecida en el artículo 161, apartado 1, a las exposiciones de operaciones incompletas tratadas de conformidad con la columna 3 del cuadro 2, siempre que la apliquen a todas estas exposiciones. Como alternativa, las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas que figura en la parte tercera, título II, capítulo 3, podrán, bien aplicar las ponderaciones de riesgo del método estándar, tal como se establece en la parte tercera, título II, capítulo 2, siempre que las apliquen a todas estas exposiciones, bien aplicar una ponderación de riesgo del 100 % a todas estas exposiciones.
Si el importe de la exposición positiva resultante de las operaciones incompletas no es importante, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 100 % a estas exposiciones, salvo en el caso en que sea obligatorio aplicar una ponderación de riesgo del 1 250 %, de conformidad con la columna 4 del cuadro 2 que figura en el apartado 1.
3. Como alternativa a la aplicación de una ponderación de riesgo del 1 250 % a las exposiciones de las operaciones incompletas, de conformidad con la columna 4 del cuadro 2 que figura en el apartado 1, las entidades podrán deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el valor transferido, más la exposición positiva actual de dichas exposiciones, con arreglo al artículo 33, apartado 1, letra k).
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