Art. 377 · Requisitos aplicables a los modelos internos para la negociación de correlación

Art. 377

Requisitos aplicables a los modelos internos para la negociación de correlación

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 377 Requisitos aplicables a los modelos internos para la negociación de correlación 1.   Las autoridades competentes autorizarán la utilización de un modelo interno para calcular el requisito de fondos propios aplicable a la cartera de negociación de correlación, en lugar del requisito de fondos propios de conformidad con el artículo 338, a las entidades autorizadas a utilizar un modelo interno para el riesgo específico de los instrumentos de deuda y que cumplan los requisitos contemplados en los apartados 2 a 6 del presente artículo, y en los artículos 367, apartados 1 y 3, 368, 369, apartado 1, y 370, letras a), b), c), e) y f). 2.   Las entidades utilizarán este modelo interno para calcular una cifra que mida adecuadamente todos los riesgos de precio con un intervalo de confianza del 99,9 % en un horizonte temporal de un año, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y efectuando un ajuste cuando sea conveniente para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad. Las entidades deberán calcular esta cifra al menos semanalmente. 3.   El modelo a que se refiere el apartado 1 deberá reflejar adecuadamente los riesgos siguientes: a) el riesgo acumulado derivado de múltiples impagos, incluida una ordenación diferente de los mismos, en los productos por tramos; b) el riesgo de diferencial de crédito, incluidos los efectos «gamma» y «cross-gamma»; c) la volatilidad de las correlaciones implícitas, incluidos los efectos recíprocos entre diferenciales y correlaciones; d) el riesgo de base, incluidas: i) la base entre el diferencial de un índice y los de los nombres individuales que lo componen, ii) la base entre la correlación implícita de un índice y la de las carteras a medida; e) la volatilidad de la tasa de recuperación, ya que está relacionada con la propensión de las tasas de recuperación a afectar a los precios de los tramos; f) en la medida en que la medición del riesgo global incorpora las ventajas de la cobertura dinámica, el riesgo de deslizamiento de coberturas y los costes potenciales del reequilibrado de dichas coberturas; g) cualquier otro riesgo de precios importante de las posiciones en la cartera de negociación de correlación. 4.   Las entidades deberán utilizar suficientes datos de mercado en el modelo a que se refiere el apartado 1, a fin de asegurarse de que su método interno refleja plenamente los riesgos significativos de esas exposiciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo. Deberán ser capaces de demostrar a la autoridad competente mediante pruebas retrospectivas u otro medio apropiado que su modelo puede explicar debidamente la variación histórica de los precios de esos productos. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos adecuados, con objeto de separar las posiciones que están autorizadas a incorporar en el requisito de fondos propios con arreglo al presente artículo, de aquellas para las que no dispone de tal autorización. 5.   Por lo que respecta a las carteras de todas las posiciones incorporadas al modelo a que se refiere el apartado 1, la entidad aplicará regularmente una serie de hipótesis de dificultad específicas y predeterminadas. Estas permitirán examinar los efectos de la dificultad en las tasas de impago, las tasas de recuperación, los diferenciales de crédito, el riesgo de base, las correlaciones y otros factores de riesgo pertinentes de la cartera de negociación de correlación. La entidad aplicará estas hipótesis de tensión al menos semanalmente e informará de los resultados a las autoridades competentes al menos cada trimestre, incluyendo comparaciones con el requisito de fondos propios de la entidad con arreglo al presente artículo. Se informará oportunamente a las entidades competentes de los casos en que los resultados de la prueba de resistencia rebasen de forma significativa el requisito de fondos propios aplicable en lo que respecta a la cartera de negociación de correlación. La ABE elaborará directrices sobre la aplicación de las hipótesis de tensión en relación con la cartera de negociación de correlación. 6.   El modelo interno deberá evaluar de forma prudente el riesgo debido a posiciones menos líquidas y posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Además, el modelo interno deberá cumplir normas mínimas sobre los datos. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera.
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