Art. 372 · Obligación de disponer de un modelo IRC interno

Art. 372

Obligación de disponer de un modelo IRC interno

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 372 Obligación de disponer de un modelo IRC interno Las entidades que utilicen un modelo interno para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda negociables deberán disponer también de un modelo interno aplicable a los riesgos de impago y de migración incrementales que les permita reflejar los riesgos de impago y de migración de las posiciones de su cartera de negociación incrementales (IRC) con respecto a los riesgos que se incluyan de la medición del valor en riesgo según se especifica en el artículo 365, apartado 1. Las entidades deberán demostrar que su modelo interno se atiene a los siguientes criterios, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y efectuando un ajuste cuando sea conveniente para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad: a) el modelo interno proporciona una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones exactas y coherentes de los riesgos de impago y de migración incrementales; b) las estimaciones del modelo interno de las pérdidas potenciales desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo de la entidad; c) los datos de mercado y los datos sobre posiciones que se utilizan en el modelo interno se actualizan y se someten a una evaluación cualitativa adecuada; d) se cumplen los requisitos de los artículos 367, apartado 3, 368, 369, apartado 1, y 359, letras b), c), e) y f). La ABE emitirá directrices sobre los requisitos de los artículos 373 a 376.
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