Art. 367 · requisitos aplicables a la medición del riesgo

Art. 367

requisitos aplicables a la medición del riesgo

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 367 requisitos aplicables a la medición del riesgo 1.   Todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas, y todo modelo interno para la negociación de correlación deberán cumplir todos los requisitos siguientes: a) el modelo deberá reflejar con exactitud la totalidad de riesgos significativos de precio; b) el modelo deberá incorporar un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad en los distintos mercados. Cuando un factor de riesgo se incorpore al modelo de fijación de precios de la entidad, pero no al modelo de cálculo del riesgo, la entidad habrá de poder justificar esta omisión a satisfacción de la autoridad competente. El modelo de medición del riesgo deberá reflejar la no linealidad de las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base. En el supuesto de que se utilicen aproximaciones para los factores de riesgo, estas deberán haber demostrado su validez en lo que respecta a la posición real mantenida. 2.   Todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio o de materias primas deberá cumplir todos los requisitos siguientes: a) el modelo deberá incorporar un conjunto de factores de riesgo que corresponda a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga, en balance o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés. La entidad modelizará las curvas de rendimiento con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados. En lo que respecta a las exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento se dividirá en un mínimo de seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento. El modelo deberá reflejar también el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento; b) el modelo deberá incorporar factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas monedas extranjeras en que estén expresadas las posiciones de la entidad. Para los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC. Las entidades podrán recurrir a la información de terceros sobre la posición en divisas del OIC, cuando la validez de dicha información esté adecuadamente garantizada. Si una entidad desconoce la posición en divisas de un OIC, dicha posición deberá tratarse por separado con arreglo al artículo 353, apartado 3; c) el modelo deberá utilizar, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de renta variable en los que la entidad mantenga posiciones importantes; d) el modelo deberá utilizar, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes. El modelo también deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desfases de vencimientos. Asimismo, tendrá en cuenta las características del mercado, en particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones; e) el modelo interno de la entidad deberá evaluar de forma prudente el riesgo derivado de posiciones menos líquidas y de posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Además, el modelo interno deberá cumplir normas mínimas sobre los datos. Las aproximaciones deberán ser debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera. 3.   Las entidades únicamente podrán utilizar, en cualquier modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo, correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, si el método aplicado por la entidad para medir dichas correlaciones tiene un sólido fundamento y se aplica con rigor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-367