Art. 364
Requisitos de fondos propios cuando se utilizan modelos internos
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 364
Requisitos de fondos propios cuando se utilizan modelos internos
1. Toda entidad que utilice un modelo interno deberá cumplir, además de los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 y correspondientes a las categorías de riesgo para las que no se haya autorizado la utilización de un modelo interno, un requisito de fondos propios expresado como la suma de las letras a) y b):
a)
el mayor de los valores siguientes:
i)
el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo al artículo 365, apartado 1 (VaRt-1),
ii)
la media de los importes correspondientes al valor en riesgo diario, calculado con arreglo al artículo 365, apartado 1, durante los sesenta días hábiles anteriores (VaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (mc), de conformidad con el artículo 366;
b)
el mayor de los valores siguientes:
i)
el valor en riesgo en situación de dificultad más reciente disponible, calculado con arreglo al artículo 365, apartado 2 (sVaRt-1), y
ii)
la media de los importes correspondientes al valor en riesgo en situación de dificultad, calculado en la forma y con la periodicidad especificadas en el artículo 365, apartado 2, durante los sesenta días hábiles anteriores (sVaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (ms) de conformidad con artículo 366.
2. Las entidades que utilicen un modelo interno para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda deberán cumplir un requisito de fondos propios adicional, expresado como la suma de las letras a) y b) siguientes:
a)
el requisito de fondos propios calculado con arreglo a los artículos 337 y 338 por riesgo específico de las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago de la cartera de negociación, excepto los que estén incorporados en el requisito de fondos propios por riesgo específico de la cartera de negociación de correlación, de conformidad con la sección 5, y, en su caso, el requisito de fondos propios por riesgo específico de conformidad con el capítulo 2, sección 6, correspondiente a las posiciones en OIC que no cumplan las condiciones del artículo 350, apartado 1, ni las del apartado 2 de ese mismo artículo;
b)
el mayor de los dos importes siguientes:
i)
la cifra de riesgo más reciente correspondiente al riesgo incremental de impago y de migración, calculada de conformidad con la sección 3,
ii)
la media de esta cifra durante las 12 semanas anteriores.
3. Las entidades que dispongan de una cartera de negociación de correlación que satisfaga los requisitos del artículo 338, apartados 1 a 3, podrán dar cumplimiento a un requisito de fondos propios basándose en el artículo 377, en vez de en el artículo 338, apartado 4, calculado como la cifra más elevada de las siguientes:
a)
la cifra de riesgo más reciente correspondiente a la cartera de negociación de correlación, calculada de conformidad con la sección 5;
b)
la media de esta cifra durante las 12 semanas anteriores;
c)
el 8 % del requisito de fondos propios que, en el momento de calcular la cifra de riesgo más reciente a que se refiere la letra a), se calcularía de conformidad con el artículo 338, apartado 4, en relación con todas aquellas posiciones incorporadas al modelo interno para la cartera de negociación de correlación.
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