Art. 36
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 36
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
1. Las entidades deducirán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:
a)
pérdidas del ejercicio en curso;
b)
activos intangibles;
c)
activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros;
d)
en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo utilizando el método basado en las calificaciones internas, los importes que resulten del cálculo de las pérdidas esperadas a que se refieren los artículos 158 y 159;
e)
los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad;
f)
los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente;
g)
los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
h)
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
i)
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;
j)
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda del capital de nivel 1 adicional de la entidad;
k)
el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya ponderación de riesgo es del 1 250 %, cuando la entidad deduzca ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una ponderación del 1 250 %:
i)
participaciones cualificadas fuera del sector financiero,
ii)
posiciones de titulización, conforme a los artículos 243, apartado 1, letra b), 244, apartado 1, letra b), y 258,
iii)
operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3,
iv)
las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8,
v)
las exposiciones de renta variable en función de un método de modelos internos, con arreglo al artículo 155, apartado 4;
l)
todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la aplicación de las deducciones a que se refieren las letras a), c), e), f), h), i) y l) del apartado 1 del presente artículo y las deducciones relacionadas recogidas en las letras a), c), d) y f) del artículo 56 y las letras a), c) y d) del artículo 66.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión el 1 de febrero de 2015.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de instrumentos de capital de entidades financieras y, en consulta con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010
(26), de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva que se deducirán de los siguientes elementos de los fondos propios:
a)
elementos del capital de nivel 1 ordinario;
b)
elementos del capital de nivel 1 adicional;
c)
elementos del capital de nivel 2.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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