Art. 350 · Métodos específicos aplicables a los OIC

Art. 350

Métodos específicos aplicables a los OIC

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 350 Métodos específicos aplicables a los OIC 1.   Cuando la entidad tenga conocimiento diariamente de las inversiones subyacentes del OIC, podrá utilizarlas para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico. Según este planteamiento, las posiciones en OIC se tratarán como posiciones en las inversiones subyacentes del OIC. Se permitirá la compensación entre posiciones en las inversiones subyacentes del OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad, siempre que esta cuente con una cantidad suficiente de acciones o participaciones para permitir el reembolso o la creación a cambio de las inversiones subyacentes. 2.   Las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, para las posiciones en OIC, partiendo de una estimación de las posiciones necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado externamente o de la cesta cerrada de valores de renta fija o variable que se mencionan en la letra a), con arreglo a las siguientes condiciones: a) que el objetivo del mandato del OIC sea reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado externamente o de una cesta cerrada de valores de renta fija o variable; b) que pueda establecerse claramente una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias de los precios del OIC y el índice o la cesta cerrada de valores de renta fija o variable durante un período mínimo de seis meses. 3.   En los casos en que la entidad no tenga conocimiento diariamente de las inversiones subyacentes del OIC, podrá calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, con arreglo a las siguientes condiciones: a) se asumirá que el OIC invierte primero hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato en las clases de activos que implican el requisito de fondos propios más elevado por riesgo general y específico por separado, y que después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en el OIC se tratará como una participación directa en la posición estimada; b) las entidades tendrán en cuenta la exposición máxima indirecta a la que podrían quedar sujetas al adoptar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su requisito de fondos propios por riesgo general y específico por separado, aumentando proporcionalmente la posición en el OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato de inversión; c) en caso de que el requisito de fondos propios por riesgo general y específico conjuntamente, con arreglo al presente apartado, supere el nivel establecido en el artículo 348, apartado 1, el requisito de fondos propios no podrá ser superior ese nivel. 4.   Las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y declarar los requisitos de fondos propios por riesgo de posición en relación con las posiciones en OIC que entren en el ámbito de los apartados 1 a 4, de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo: a) el depositario del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en este depositario; b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a). La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.
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