Art. 348 · Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC)

Art. 348

Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC)

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 348 Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC) 1.   Sin perjuicio de otras disposiciones que figuran en la presente sección, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, específico y general, del 32 %. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 353 en conexión con el tratamiento modificado del oro establecido en el artículo 3352, apartado 4, y en el artículo 367, apartado 2, letra b), las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, específico y general, y por riesgo de tipo de cambio del 40 %. 2.   A menos que se indique lo contrario en el artículo 350, no se permitirá la compensación entre las inversiones subyacentes de un OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad.
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