Art. 346
Reconocimiento de la cobertura por derivados de crédito
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 346
Reconocimiento de la cobertura por derivados de crédito
1. De conformidad con los principios establecidos en los apartados 2 a 6, se reconocerá la cobertura proporcionada por los derivados de crédito.
2. Las entidades considerarán un componente la posición en el derivado de crédito, y, otro componente, la posición cubierta que tiene el mismo importe nominal, o, en su caso, el mismo importe nocional.
3. La cobertura se reconocerá sin restricciones cuando los valores de ambos componentes vayan siempre en direcciones opuestas y, básicamente, en la misma medida. Este será el caso en las siguientes situaciones:
a)
cuando ambos componentes consten de instrumentos completamente idénticos;
b)
cuando una posición larga en efectivo se cubra mediante una permuta de rendimiento total (o viceversa) y coincidan exactamente la obligación de referencia y la exposición subyacente (es decir, la posición en efectivo). El plazo de vencimiento de la propia permuta podrá ser diferente al de la exposición subyacente.
En estas situaciones, no se aplicará un requisito de fondos propios por riesgo específico a ninguno de los dos lados de la posición.
4. Se aplicará una compensación del 80 % cuando los valores de ambos componentes vayan siempre en direcciones opuestas y coincidan exactamente la obligación de referencia, el plazo de vencimiento tanto de la obligación de referencia como del derivado de crédito, y la moneda en la que se denomina la exposición subyacente. Además, las características básicas del contrato de derivados de crédito deberán impedir que las fluctuaciones del precio del derivado de crédito se desvíen significativamente de las fluctuaciones del precio de la posición en efectivo. En la medida en que la operación transfiera riesgo, se aplicará una compensación del 80 % por riesgo específico en el lado de la operación con un requisito de fondos propios más elevado, mientras que los requisitos por riesgo específico en el otro lado serán nulos.
5. En situaciones distintas de las previstas en los apartados 3 y 4, se otorgará un reconocimiento parcial en las situaciones siguientes:
a)
cuando la posición esté recogida en el apartado 3, letra b), pero exista un desfase de activos entre la obligación de referencia y la posición subyacente. Sin embargo, las posiciones reúnen los siguientes requisitos:
i)
la obligación de referencia es de rango similar o subordinada a la de la obligación subyacente,
ii)
la obligación subyacente y la obligación de referencia están emitidas por el mismo deudor y existen cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada legalmente exigibles;
b)
cuando la posición esté recogida en el apartado 3, letra a), o en el apartado 4, pero exista un desfase de divisas o de vencimiento entre la protección crediticia y el activo subyacente. El desfase de divisas deberá incluirse en el requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio;
c)
cuando la posición esté recogida en el apartado 4, pero exista un desfase de activos entre la posición en efectivo y el derivado de crédito. Sin embargo, el activo subyacente está incluido en las obligaciones (de entrega) recogidas en la documentación del derivado de crédito.
A fin de conceder un reconocimiento parcial, en lugar de sumar los requisitos de fondos propios por riesgo específico de cada lado de la operación, solo se aplicará el requisito de fondos propios más elevado de los dos.
6. En todas las situaciones no recogidas en los apartados 3 a 5, se calculará por separado un requisito de fondos propios por riesgo específico para ambos lados de las posiciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:575:oj#art-346