Art. 339 · Cálculo del riesgo general en función del vencimiento

Art. 339

Cálculo del riesgo general en función del vencimiento

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 339 Cálculo del riesgo general en función del vencimiento 1.   A fin de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo general, se ponderarán todas las posiciones en función de los vencimientos, tal como se explica en el apartado 2, con objeto de determinar el importe de los fondos propios exigibles en cada caso. Este requisito se reducirá cuando, dentro de la misma banda de vencimientos, se estén manteniendo a un tiempo dos posiciones ponderadas de signo contrario. Asimismo se reducirán los fondos propios exigibles cuando las posiciones ponderadas de signo contrario correspondan a bandas de vencimientos distintas; la magnitud de esta reducción dependerá de si las dos posiciones corresponden o no a la misma zona y de las zonas concretas a que correspondan. 2.   La entidad consignará sus posiciones netas en las bandas de vencimientos pertinentes de las columnas segunda o tercera del cuadro 2 del apartado 4, según corresponda. Para ello se basará en los vencimientos residuales, cuando se trate de instrumentos de tipo de interés fijo, y en el período que haya de transcurrir hasta la siguiente fijación del tipo de interés en el caso de instrumentos de tipo de interés variable antes del vencimiento final. La entidad distinguirá, además, entre instrumentos de deuda con un cupón igual o superior al 3 % y aquellos cuyo cupón sea inferior al 3 % y los consignará en la segunda o tercera columna del cuadro 2. Se procederá entonces a multiplicar cada una de las posiciones netas por la ponderación que, en la cuarta columna del cuadro 2, corresponda a la banda de vencimiento pertinente. 3.   A continuación, la entidad procederá a efectuar, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas ponderadas y la suma de las posiciones cortas ponderadas. El importe de las posiciones largas ponderadas que tenga una contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones cortas ponderadas, constituirá la posición ponderada compensada de dicha banda, mientras que la posición larga o corta residual será la posición ponderada no compensada de esa misma banda. La entidad procederá, entonces, a calcular el total de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas. 4.   La posición larga ponderada no compensada de cada zona se hallará a partir de los totales de las posiciones largas ponderadas no compensadas que la entidad calculará para las bandas comprendidas en cada una de las zonas del cuadro 2. De manera semejante, la suma de las posiciones cortas ponderadas no compensadas de cada una de las bandas que componen una determinada zona permitirá calcular la posición corta ponderada no compensada de dicha zona. Aquella parte de la posición larga ponderada no compensada de una zona determinada que tenga contrapartida en una posición corta ponderada no compensada en la misma zona constituirá la posición ponderada compensada de la citada zona. La parte de la posición larga ponderada no compensada, o posición corta ponderada no compensada, de una zona que no tenga tal contrapartida constituirá la posición ponderada no compensada de dicha zona. Cuadro 2 Zona Banda de vencimientos Ponderación (en %) Variación prevista de los tipos de interés (en %) Cupón del 3 % o superior Cupón de menos del 3 % Uno 0 ≤ 1 mes 0 ≤ 1 mes 0,00 — > 1 ≤ 3 meses > 1 ≤ 3 meses 0,20 1,00 > 3 ≤ 6 meses > 3 ≤ 6 meses 0,40 1,00 > 6 ≤ 12 meses > 6 ≤ 12 meses 0,70 1,00 Dos > 1 ≤ 2 años > 1,0 ≤ 1,9 años 1,25 0,90 > 2 ≤ 3 años > 1,9 ≤ 2,8 años 1,75 0,80 > 3 ≤ 4 años > 2,8 ≤ 3,6 años 2,25 0,75 Tres > 4 ≤ 5 años > 3,6 ≤ 4,3 años 2,75 0,75 > 5 ≤ 7 años > 4,3 ≤ 5,7 años 3,25 0,70 > 7 ≤ 10 años > 5,7 ≤ 7,3 años 3,75 0,65 > 10 ≤ 15 años > 7,3 ≤ 9,3 años 4,50 0,60 > 15 ≤ 20 años > 9,3 ≤ 10,6 años 5,25 0,60 más de 20 años >10,6 ≤ 12,0 años 6,00 0,60 > 12,0 ≤ 20,0 años 8,00 0,60 más de 20 años 12,50 0,60 5.   El importe de la posición larga (corta) ponderada no compensada de la zona uno que tenga como contrapartida la posición corta (larga) ponderada no compensada de la zona dos será la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos. El mismo cálculo se realizará con respecto a la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona dos y a la posición ponderada no compensada de la zona tres, y el resultado será la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres. 6.   La entidad podrá, si lo desea, cambiar el orden propuesto en el apartado 5 y calcular la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres antes de proceder al correspondiente cálculo entre las zonas uno y dos. 7.   La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres, por su parte, se hallará compensando la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona uno con aquella parte de la posición ponderada no compensada de la zona tres que no se haya compensado con la zona dos. 8.   Una vez realizadas las tres operaciones de compensación a que se refieren los anteriores apartados 5, 6 y 7, se procederá a sumar las posiciones residuales resultantes de las mismas. 9.   El requisito de fondos propios de la entidad se calculará sumando: a) el 10 % de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimientos; b) el 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno; c) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos; d) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres; e) el 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres; f) el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres; g) el 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales.
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