Art. 337 · Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización

Art. 337

Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 337 Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización 1.   Respecto de los instrumentos en la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, la entidad ponderará sus posiciones netas, calculándolas de conformidad con el artículo 327, apartado 1, del siguiente modo: a) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito en la cartera ajena a la cartera de negociación de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método estándar según figura en el título II, capítulo 5, sección 3; b) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método basado en calificaciones internas en la cartera ajena a la cartera de negociación de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método basado en calificaciones internas según figura en el título II, capítulo 5, sección 3. 2.   La entidad podrá utilizar el método basado en la fórmula supervisora establecido en el artículo 262 cuando pueda aportar a dicho método estimaciones de PD y, en su caso, el valor de exposición y LGD con arreglo a lo exigido a efectos de la estimación de esos parámetros según el método basado en calificaciones internas conforme al título II, capítulo 3. Toda entidad que no sea la entidad originadora que pueda aplicarlo en relación con la misma posición de titulización en su cartera ajena a la cartera de negociación únicamente podrá utilizar dicho método con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán cuando la entidad cumpla la condición prevista en el párrafo primero. Las estimaciones de PD y LGD para su empleo en el método de la fórmula supervisora también podrán determinarse sobre la base de estimaciones derivadas de un método IRC de una entidad que haya sido autorizada a utilizar un modelo interno para el riesgo específico de los instrumentos de deuda. Podrá recurrirse a esta posibilidad únicamente con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si las estimaciones mencionadas satisfacen los requisitos cuantitativos del método basado en calificaciones internas establecido en el título II, capítulo 3. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la utilización de las estimaciones de PD y LGD cuando estas se basen en el método IRC. 3.   En el caso de las posiciones de titulización que estén sujetas a una ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 407, se aplicará un 8 % del total de la ponderación de riesgo. Exceptuando las posiciones de titulización tratadas de conformidad con el artículo 338, apartado 4, la entidad calculará sus requisitos de fondos propios por riesgo específico sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente artículo, con independencia de que estas sean largas o cortas. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2014, la entidad sumará por separado sus posiciones netas largas ponderadas y sus posiciones netas cortas ponderadas. El requisito de fondos propios por riesgo específico será la mayor de estas sumas. No obstante, la entidad facilitará trimestralmente a la autoridad competente del Estado miembro de origen la suma total de sus posiciones netas largas ponderadas y sus posiciones netas cortas ponderadas, desglosadas por tipos de activos subyacentes. 5.   Cuando una entidad originadora de una titulización tradicional no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 243, dicha entidad incluirá en el cálculo de los requisitos de fondos propios que dispone el presente artículo las exposiciones titulizadas en lugar de sus posiciones de titulización a partir de dicha titulización. Cuando una entidad originadora de una titulización sintética no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 244, dicha entidad incluirá en el cálculo de los requisitos de fondos propios que dispone el presente artículo las exposiciones titulizadas a partir de dicha titulización, pero no las coberturas del riesgo de crédito obtenidas para la cartera titulizada.
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