Art. 332 · Derivados de crédito

Art. 332

Derivados de crédito

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 332 Derivados de crédito 1.   Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo general y por riesgo específico de la parte que asume el riesgo de crédito (el «vendedor de protección»), salvo disposición en contrario, deberá utilizarse el importe nocional del contrato de derivados de crédito. No obstante lo dispuesto en la primera frase, la entidad podrá decidir sustituir el valor nocional por el valor nocional más el cambio neto de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su inicio, atribuyéndose a un cambio neto a la baja desde la perspectiva del vendedor de protección un signo negativo. Para calcular la exigencia por riesgo específico, salvo en relación con las permutas de rendimiento total, se aplicará el vencimiento del contrato de derivados de crédito en lugar del vencimiento de la obligación. Las posiciones se determinarán del siguiente modo: a) una permuta de rendimiento total generará una posición larga por riesgo general en la obligación de referencia y una posición corta por riesgo general en un valor de deuda pública con un vencimiento equivalente al período que reste hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés y al que se asigna una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al título II, capítulo 2. También generará una posición larga por riesgo específico en la obligación de referencia; b) una permuta de cobertura por impago no generará una posición por riesgo general. A efectos del riesgo específico, la entidad deberá registrar una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia, a no ser que el derivado tenga una calificación crediticia externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda admisible, en cuyo caso se registrará una posición larga en el derivado. Si deben pagarse primas o intereses por el producto, estos flujos de caja deberán representarse como posiciones nocionales en títulos de deuda pública; c) un bono uninominal vinculado a un crédito generará una posición larga por riesgo general en el propio bono, como producto sobre tipos de interés. A efectos del riesgo específico, se generará una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia. Se generará una posición larga adicional en el emisor del bono. Cuando el bono vinculado a un crédito tenga una calificación crediticia externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda admisible, podrá registrarse una única posición larga con el riesgo específico del bono; d) además de una posición larga por riesgo específico en el emisor del bono, un bono multinominal vinculado a un crédito que proporcione protección proporcional generará una posición en cada entidad de referencia, y el importe nocional total del contrato se asignará a las posiciones proporcionalmente al importe nocional total que representa cada exposición a una entidad de referencia. Cuando pueda seleccionarse más de una obligación de una entidad de referencia, la obligación con la ponderación de riesgo más elevada determinará el riesgo específico; e) un derivado de crédito de impago del primer activo generará una posición por el importe nocional en las obligaciones de cada entidad de referencia. Si el importe del pago máximo en caso de producirse un evento de crédito es inferior al requisito de fondos propios según el método que figura en la primera frase de la presente letra, este importe podrá considerarse el requisito de fondos propios por riesgo específico. El derivado de crédito de impago de n-ésimo activo generará una posición por el importe nocional en las obligaciones de cada entidad de referencia menos el n-1 de las entidades de referencia con un requisito de fondos propios por riesgo específico más bajo. Si el importe del pago máximo en caso de producirse un evento de crédito es inferior al requisito de fondos propios según el método que figura en la primera frase del presente apartado, este importe podrá considerarse el requisito de fondos propios por riesgo específico. Cuando un derivado de crédito de n-ésimo impago tenga una calificación externa, el vendedor de protección calculará el requisito de fondos propios por riesgo específico utilizando la calificación del derivado y aplicará las ponderaciones pertinentes por riesgo de titulización. 2.   Para la parte que transfiere el riesgo de crédito («el comprador de protección»), las posiciones se determinarán con arreglo al principio de la imagen reflejada del vendedor de protección, con la excepción de los bonos vinculados a un crédito (que no conllevan una posición corta en el emisor). Al calcular el requisito de fondos propios del «comprador de protección», deberá utilizarse el importe nocional del contrato de derivados de crédito. No obstante lo dispuesto en la primera frase, la entidad podrá decidir sustituir el valor nocional por el valor nocional más el cambio neto de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su inicio, atribuyéndose a un cambio neto a la baja desde la perspectiva del vendedor de protección un signo negativo. Si en un momento determinado hay una opción de compra combinada con un incremento del coste, ese momento se considerará el vencimiento de la protección. 3.   Los derivados de crédito de conformidad con el artículo 338, apartados 1 o 3, se incluirán únicamente en la determinación del requisito de fondos propios por riesgo específico de conformidad con el artículo 338, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-332