Art. 325 · Autorización de requisitos consolidados

Art. 325

Autorización de requisitos consolidados

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 325 Autorización de requisitos consolidados 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y con el único fin de calcular las posiciones netas y los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente título en base consolidada, las entidades podrán utilizar las posiciones en una entidad o empresa para compensar posiciones en otra entidad o empresa. 2.   Las entidades solo podrán aplicar lo dispuesto en el apartado 1 con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que haya una distribución satisfactoria de fondos propios en el grupo; b) que el marco normativo, jurídico o contractual que rige la actuación de estas entidades garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo. 3.   En caso de que haya empresas situadas en terceros países, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes, además de las previstas en el apartado 2: a) que dichas empresas hayan sido autorizadas en un país tercero y que respondan a la definición de entidad de crédito o sean empresas de inversión reconocidas de un país tercero; b) que dichas empresas satisfagan, individualmente, requisitos de fondos propios equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento; c) que en los terceros países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.
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