Art. 323
Efectos de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 323
Efectos de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo
1. Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a tener en cuenta los efectos de los seguros, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5, y de otros mecanismos de transferencia de riesgo, si pueden demostrar que se logra un efecto sensible de reducción del riesgo.
2. El proveedor del seguro deberá estar autorizado para prestar el servicio de seguro o reaseguro y tener una calificación mínima de capacidad de pago de siniestros, otorgada por una ECAI, que la ABE haya determinado que va asociada al nivel 3 de calidad crediticia o superior, de conformidad con las normas relativas a la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.
3. Los seguros y el marco asegurador de las entidades deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
a)
la póliza de seguro deberá tener una duración inicial no inferior a un año. En el caso de las pólizas con un plazo residual inferior a un año, la entidad aplicará los descuentos necesarios a fin de reflejar el plazo residual decreciente de la póliza, hasta un descuento completo del 100 % en el caso de pólizas con un plazo residual de 90 días o inferior;
b)
la póliza de seguro deberá prever un período mínimo de preaviso de 90 días para su cancelación;
c)
la póliza de seguro no deberá contener exclusiones ni limitaciones que dependan de medidas de supervisión o que, en el caso de quiebra de la entidad, impidan al administrador o al liquidador de la entidad recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la entidad, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciado el procedimiento de administración o liquidación de la entidad. No obstante, la póliza de seguro podrá excluir las multas, sanciones o daños punitivos derivados de la acción de las autoridades competentes;
d)
el cálculo de la reducción del riesgo deberá reflejar la cobertura del seguro de una manera que resulte transparente y coherente con respecto a la probabilidad real y al efecto de las pérdidas utilizadas para determinar globalmente los requisitos de fondos propios por riesgo operativo;
e)
el prestador de seguro será un tercero. En el caso de seguros contratados mediante sociedades cautivas o asociadas, la exposición tendrá que ser reasegurada por un tercero independiente que cumpla los criterios de admisibilidad que figuran en el apartado 2;
f)
la metodología para el reconocimiento del seguro estará debidamente razonada y documentada.
4. La metodología para reconocer los efectos del seguro deberá tener en cuenta todos los elementos siguientes, mediante descuentos o recortes en el importe de reconocimiento del seguro:
a)
el vencimiento residual de la póliza de seguro, cuando sea inferior a un año;
b)
las condiciones de cancelación de la póliza, cuando la validez de esta sea inferior a un año;
c)
la incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura de las pólizas de seguros.
5. La reducción de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo debida al reconocimiento de los efectos de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo no superará el 20 % de dichos requisitos antes del reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo.
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