Art. 315
Requisito de fondos propios
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 315
Requisito de fondos propios
1. En el método del indicador básico, el requisito de fondos propios por riesgo operativo será el 15 % de la media durante tres años del indicador relevante definido en el artículo 316.
Las entidades calcularán la media de tres años del indicador relevante basándose en las tres últimas observaciones de doce meses al final del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones de negocio.
2. Cuando una entidad haya estado operativa menos de tres años, podrá utilizar las estimaciones de su plan de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles.
3. Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que —debido a que se ha producido una fusión, una compra o una cesión de entidades o actividades— la utilización de la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada del requisito de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta esa situación e informará debidamente a la ABE al respecto. En tales circunstancias, la autoridad competente podrá, por propia iniciativa, requerir asimismo que una entidad modifique su cálculo.
4. Cuando para una observación determinada el indicador relevante sea negativo o igual a cero, las entidades no tendrán en cuenta esta cifra en el cálculo de la media de tres años. Las entidades calcularán esta media como la suma de cifras positivas dividida por el número de cifras positivas.
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