Art. 306
Requisitos de fondos propios por las exposiciones de negociación
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 306
Requisitos de fondos propios por las exposiciones de negociación
1. Las entidades podrán aplicar el siguiente régimen a sus exposiciones de negociación con ECC:
a)
aplicarán una ponderación de riesgo del 2 % a los valores de la totalidad de sus exposiciones de negociación con ECCC;
b)
aplicarán la ponderación de riesgo utilizada para el método estándar en relación con el riesgo de crédito que se indica en el artículo 107, apartado 2, letra b) a todas sus exposiciones de negociación con las ECC no cualificadas;
c)
cuando una entidad actúe cómo intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad no está obligada a reembolsar al cliente por cualquier pérdida sufrida debida a los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, el valor de exposición de la operación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC será igual a cero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los activos otorgados como garantía a una ECC o un miembro compensador sean inmunes a la quiebra en el supuesto de que la ECC, el miembro compensador o uno o varios de los demás clientes del miembro compensador se declaren insolventes, la entidad podrá atribuir un valor de exposición nulo a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte correspondientes a dichos activos.
3. Las entidades calcularán los valores de sus exposiciones de negociación con una ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, según proceda.
4. Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de negociación con ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, como la suma de los valores de sus exposiciones de negociación con ECC, calculados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y multiplicados por la ponderación de riesgo que determina el apartado 1 del presente artículo.
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