Art. 305 · Régimen de las exposiciones frente a clientes

Art. 305

Régimen de las exposiciones frente a clientes

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 305 Régimen de las exposiciones frente a clientes 1.   Cuando una entidad sea cliente, calculará los requisitos de fondos propios por sus operaciones vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo y con el título VI de la parte tercera, según proceda. 2.   Sin perjuicio del método indicado en el apartado 1, una entidad que sea cliente podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) que las posiciones y los activos de la entidad relacionados con dichas operaciones estén diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes; b) que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la entidad o a la ECC, o que vinculen a estas, faciliten la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dichos contratos y operaciones y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo del margen aplicable en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original. En este caso, las posiciones y las garantías reales del cliente serán transferidas al valor del mercado a menos que el cliente solicite cerrar la posición al valor del mercado; c) la entidad dispone de un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluya que, en caso de impugnación legal, los tribunales y las autoridades administrativas competentes considerarán que el cliente no sufrirá pérdidas debido a la insolvencia de su miembro compensador o de cualquiera de los clientes de su miembro compensador con arreglo a la legislación de la jurisdicción de la entidad, de su miembro compensador y de la ECC, a la legislación que rija las operaciones y los contratos que la entidad compense mediante la ECC, a la legislación que rija las garantías reales y a la legislación que rija todo contrato o acuerdo necesario para cumplir la condición enunciada en la letra b); d) la ECC es una ECCC. 3.   Sin perjuicio de las condiciones que se especifican en el apartado 2, cuando una entidad que sea cliente no esté protegida frente a pérdidas en caso de impago del miembro compensador y de otro cliente del miembro compensador de forma conjunta, pero se cumplan las demás condiciones establecidas en el apartado 2, el cliente podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que la ponderación de riesgo del 2 % indicada en el apartado 1, letra a) de dicho artículo sea sustituida por una ponderación de riesgo del 4 %. 4.   Cuando una entidad que sea cliente acceda a los servicios de una ECC mediante acuerdos de compensación indirecta, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, dicha entidad podrá aplicar el régimen indicado en los apartado 2 o 3 únicamente cuando las condiciones que se especifican en cada apartado se cumplan en cada nivel de la cadena de intermediarios.
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