Art. 303
Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a ECC
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 303
Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a ECC
1. Cuando una entidad actúe como miembro compensador, ya sea para sus propios fines o en calidad de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios en lo que respecta a sus exposiciones frente a la ECC de conformidad con el artículo 301, apartados 2 y 3.
2. Cuando una entidad actúe como miembro compensador y, en calidad de tal, sirva de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios para sus operaciones con el cliente vinculadas a una ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, según proceda.
3. Cuando una entidad sea cliente de un miembro compensador, calculará los requisitos de fondos propios para sus operaciones vinculadas a una ECC con el miembro compensador de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, según proceda.
4. Como alternativa al método indicado en el apartado 3, una entidad que sea cliente podrá calcular los requisitos de fondos propios para sus operaciones vinculadas a una ECC con el miembro compensador de conformidad con el artículo 305, apartado 2, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:
a)
que las posiciones y los activos de la entidad relacionados con dichas operaciones estén diferenciados y separados, en el sentido del artículo 39 del Reglamento (UE) no 648/2012, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes;
b)
que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la entidad o a la ECC, o que vinculen a estas, garanticen, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador, la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones de la entidad en relación con dichos contratos y operaciones, y de las correspondientes garantías reales dentro del pertinente período de riesgo del margen.
5. Cuando una entidad que actúe como miembro compensador celebre un contrato con un cliente de otro miembro compensador a fin de garantizar a dicho cliente la transferibilidad de los activos y posiciones a que se refiere el apartado 4, letra b), esa entidad podrá atribuir un valor de exposición nulo a la obligación contingente que se crea en virtud del mencionado contrato.
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