Art. 292
Integridad del proceso de modelización
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 292
Integridad del proceso de modelización
1. Las entidades garantizarán la integridad del proceso de modelización establecido en el artículo 284, adoptando, como mínimo, las siguientes medidas:
a)
el modelo reflejará las condiciones y especificaciones de la operación de forma oportuna, completa y prudente;
b)
dichas condiciones incluirán, al menos, los importes nocionales contractuales, el vencimiento, los activos de referencia, los acuerdos de constitución de margen y los acuerdos de compensación;
c)
dichas condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos sujeta a una auditoría formal y periódica;
d)
un proceso de reconocimiento de los acuerdos de compensación conforme al cual el servicio jurídico deberá comprobar la aplicabilidad legal de la compensación prevista en los mismos;
e)
la comprobación a que se refiere la letra d) será consignada en la base de datos mencionada en la letra c) por una unidad independiente;
f)
la transmisión al modelo EPE de los datos relativos a las condiciones y especificaciones de las operaciones se someterá a auditoría interna;
g)
se establecerán procesos de conciliación formal entre los modelos y los sistemas de datos fuente para verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones se estén reflejando en la EPE correctamente o, al menos, de forma prudente.
2. Se utilizarán datos de mercado actuales para determinar las exposiciones actuales. Las entidades podrán calibrar su modelo EPE recurriendo a datos de mercado históricos o datos de mercado implícitos para establecer los parámetros de los procesos estocásticos subyacentes, como la deriva, la volatilidad y la correlación. Si una entidad utiliza datos históricos, los datos que emplee corresponderán, como mínimo, a tres años. Los datos se actualizarán, al menos, trimestralmente y con más frecuencia, si es necesario, para reflejar las condiciones del mercado.
Con objeto de calcular la EPE efectiva mediante una calibración de resistencia, las entidades calibrarán la EPE efectiva utilizando datos de un período de tres años que incluya un período de dificultad para los diferenciales crediticios de sus contrapartes o datos implícitos de mercado correspondientes a un período de dificultad semejante.
A tal fin, las entidades se atendrán a los requisitos contenidos en los apartados 3, 4 y 5.
3. Las entidades demostrarán, a satisfacción de las autoridades competentes y, al menos, trimestralmente, que el período de dificultad empleado en el cálculo contemplado en el presente apartado coincide, para una selección representativa de sus contrapartes con diferenciales crediticios negociados, con un período de aumento de los diferenciales de las permutas de cobertura por impago o de otros créditos (tales como préstamos u obligaciones de empresas). En el supuesto de que las entidades carezcan de los oportunos datos sobre los diferenciales de crédito con respecto a una contraparte, harán corresponder esa contraparte a datos específicos relativos a los diferenciales de crédito basándose en la región, las calificaciones internas y los tipos de actividad.
4. En relación con todas las contrapartes, el modelo EPE utilizará datos, ya sean históricos o implícitos, que incluyan los correspondientes al período de dificultad crediticia y los empleará de forma coherente con el método usado para la calibración del modelo EPE según datos actuales.
5. A fin de evaluar la eficacia de su calibración de resistencia para la EPE efectiva, las entidades crearán varias carteras de referencia que sean vulnerables a los principales factores de riesgo a los que aquellas estén expuestas. La exposición frente a dichas carteras de referencia se calculará utilizando: a) una metodología de resistencia, basada en los valores actuales de mercado y los parámetros del modelo calibrados según condiciones complicadas del mercado, y b) la exposición generada durante el período de dificultad, pero aplicando el método establecido en la presente sección (valor de mercado al término del período de dificultad, volatilidades y correlaciones del período de dificultad trienal).
Las autoridades competentes exigirán a las entidades que ajusten la calibración de resistencia si se registran desviaciones sustanciales entre las exposiciones de las referidas carteras de referencia.
6. Las entidades someterán el modelo a un proceso de validación que estará claramente articulado en las políticas y procedimientos de las entidades. El proceso de validación deberá:
a)
especificar la clase de prueba necesaria para garantizar la integridad del modelo e identificar las condiciones en las que las hipótesis en las que se basa el modelo resultan inadecuadas y pueden, por tanto, dar lugar a una subestimación de la EPE;
b)
incluir un estudio de la exhaustividad del modelo.
7. Las entidades supervisarán los riesgos pertinentes y contarán con procesos para ajustar su estimación de la EPE efectiva cuando esos riesgos lleguen a ser significativos. Para cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, las entidades deberán:
a)
identificar y gestionar sus exposiciones al riesgo específico de correlación adversa conforme se define en el artículo 291, apartado 1, letra b), y sus exposiciones al riesgo general de correlación adversa conforme se define en el artículo 291, apartado 1, letra a);
b)
para las exposiciones con un perfil de riesgo creciente al cabo de un año, comparar periódicamente la estimación de una medida pertinente de la exposición a lo largo de un año con la misma medida de la exposición a lo largo de la vida de la exposición;
c)
para las exposiciones con un vencimiento residual inferior a un año, comparar periódicamente el coste de reposición (exposición actual) y el perfil de exposición realizado, y almacenar los datos que permitan este tipo de comparaciones.
8. Las entidades contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de operaciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios establecidos en la sección 7.
9. Las entidades que recurran a garantías reales para atenuar su riesgo de contraparte contarán con procedimientos internos para verificar, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, que esta cumpla las oportunas normas de certeza jurídica según lo establecido en el capítulo 4.
10. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, emitirá directrices sobre la aplicación del presente artículo.
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