Art. 291 · Riesgo de correlación adversa

Art. 291

Riesgo de correlación adversa

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 291 Riesgo de correlación adversa 1.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo: a) existirá un «riesgo general de correlación adversa» cuando la probabilidad de incumplimiento de las contrapartes esté positivamente correlacionada con los factores generales de riesgo de mercado; b) existirá un «riesgo específico de correlación adversa» cuando la futura exposición a una contraparte específica esté correlacionada con toda seguridad con la probabilidad de incumplimiento de la contraparte debido a la naturaleza de las operaciones con la contraparte. Se considerará que una entidad está expuesta al riesgo específico de correlación adversa si es previsible que la exposición futura a una contraparte específica sea elevada cuando la probabilidad de incumplimiento de la contraparte sea también elevada. 2.   Las entidades considerarán debidamente las exposiciones que den lugar a un grado significativo de riesgo general y específico de correlación adversa. 3.   A fin de detectar el riesgo general de correlación adversa, las entidades concebirán pruebas de resistencia y análisis de escenarios orientados a tensionar los factores de riesgo que estén adversamente relacionados con la solvencia de la contraparte. Dichas pruebas contemplarán la posibilidad de que se produzcan perturbaciones graves cuando se modifiquen las relaciones entre factores de riesgo. Las entidades controlarán el riesgo general de correlación adversa por producto, región, sector u otras categorías que resulten pertinentes para su actividad. 4.   Las entidades mantendrán procedimientos para identificar, supervisar y controlar los casos de riesgo específico de correlación adversa en lo que respecta a cada entidad jurídica, empezando en el inicio de una operación y continuando a lo largo de la vida de la misma. 5.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de contraparte en relación con las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa y en las que exista una vinculación jurídica entre la contraparte y el emisor del subyacente del derivado OTC o del subyacente de las operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras b), c) y d), con arreglo a los siguientes principios: a) los instrumentos que presenten un riesgo específico de correlación adversa no se incluirán en el mismo conjunto de operaciones compensables que las demás operaciones con la misma contraparte, y cada uno de ellos se considerará un conjunto de operaciones compensables separado; b) dentro de cualquiera de tales conjuntos separados de operaciones, el valor de exposición, para las permutas de cobertura por impago uninominales, será igual a la pérdida esperada íntegra sobre el valor razonable residual de los instrumentos subyacentes, suponiendo que el emisor subyacente se halle en liquidación; c) la LGD en el caso de una entidad que aplique el método establecido en el capítulo 3 será del 100 % para tales operaciones de permuta financiera; d) para las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 2, la ponderación de riesgo aplicable será la de una operación sin cobertura; e) para todas las demás operaciones con referencia uninominal de tales conjuntos separados de operaciones compensables, el cálculo del valor de exposición estará en consonancia con el supuesto de impago súbito de aquellas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte. Para las transacciones con referencia a una cesta de nombres o índices, el supuesto de impago súbito de las respectivas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte, se aplicará cuando proceda; f) en la medida en que se utilicen cálculos existentes del riesgo de mercado en lo que respecta a los requisitos de fondos propios por riesgo incremental de impago y migración, con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 5, sección 4, que contengan ya una hipótesis de LGD, la LGD de la fórmula utilizada será igual al 100 %. 6.   Las entidades proporcionarán a la alta dirección y al comité correspondiente del órgano de dirección informes periódicos sobre los riesgos general y específico de correlación adversa y las medidas que se estén tomando para gestionarlos.
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