Art. 285
Valor de exposición de los conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de margen
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 285
Valor de exposición de los conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de margen
1. Si el conjunto de operaciones compensables está sujeto a un acuerdo de margen y a valoración diaria a precios de mercado, la entidad podrá utilizar una de las siguientes medidas de la EPE:
a)
la EPE efectiva, sin tener en cuenta las posibles garantías reales mantenidas o prestadas mediante la constitución de márgenes, más las posibles garantías reales prestadas a la contraparte con independencia del proceso diario de valoración y reposición del margen o de la exposición actual;
b)
un recargo que refleje el aumento potencial en la exposición durante el período de riesgo del margen, más el importe más elevado entre:
i)
la exposición actual, incluidas todas las garantías reales actualmente mantenidas o prestadas, salvo las garantías reales pedidas o en litigio,
ii)
la exposición neta máxima, incluidas las garantías reales en virtud del acuerdo de margen, que no daría lugar a una petición de garantías reales. Este importe reflejará todos los umbrales aplicables, los importes mínimos de transferencia, los importes independientes y los márgenes iniciales en virtud del acuerdo de margen;
c)
si el modelo refleja los efectos de la constitución de márgenes al estimar la EE, la entidad podrá, siempre que las autoridades competentes lo autoricen, utilizar directamente la medida de EE del modelo en la ecuación enunciada en el artículo 284, apartado 5. Las autoridades competentes solo concederán la autorización si comprueban que el modelo refleja adecuadamente los efectos de la constitución de márgenes al estimar la EE.
A efectos de lo previsto en la letra b), las entidades calcularán el recargo como la variación positiva esperada del valor a precios de mercado de las operaciones durante el período de riesgo del margen. Las variaciones en el valor de las garantías reales se reflejarán a través de los ajustes supervisores de volatilidad, conforme al capítulo 4, sección 3, o de las estimaciones propias de los ajustes de volatilidad del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, asumiéndose, no obstante, que no se realizarán pagos de garantía durante el período de riesgo del margen. El período de riesgo del margen estará sujeto a los períodos mínimos establecidos en los apartados 2 a 5.
2. Cuando se trate de operaciones sujetas a reposición de margen y valoración a precios de mercado diarias, el período de riesgo del margen utilizado a efectos de la modelización del valor de exposición con acuerdos de margen no será inferior a:
a)
cinco días hábiles para los conjuntos de operaciones compensables consistentes exclusivamente en operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y operaciones de préstamo con reposición del margen;
b)
diez días hábiles en todos los demás casos.
3. Las letras a) y b) del apartado 2 estarán sujetas a las siguientes excepciones:
a)
para todos los conjuntos de operaciones compensables en los que el número de transacciones exceda en cualquier momento de 5 000 durante un trimestre, el período de riesgo del margen en el siguiente trimestre no será inferior a veinte días hábiles. Esta excepción no se aplicará a las exposiciones de negociación de las entidades;
b)
cuando los conjuntos de operaciones compensables comprendan una o varias transacciones que conlleven garantías reales ilíquidas, o derivados OTC y que no puedan sustituirse fácilmente, el período de riesgo del margen no será inferior a veinte días hábiles.
Las entidades determinarán si las garantías son ilíquidas o si los derivados OTC no pueden sustituirse fácilmente en el contexto de condiciones de mercado extremas, caracterizadas por la ausencia de mercados activos de forma continua en los que una contraparte obtendría, en el plazo de dos días o antes, múltiples cotizaciones que no alterarían el mercado ni representarían un precio que refleje un descuento (en el caso de las garantías) o prima (en el caso de los derivados OTC) en el mercado.
Las entidades examinarán si las transacciones o los valores que tengan en garantía se concentran en una determinada contraparte y si, en el supuesto de que esa contraparte abandonase repentinamente el mercado, la entidad podría sustituir dichas transacciones o valores.
4. Si una entidad se ha visto implicada en más de dos litigios relativos a ajustes de márgenes en lo que respecta a un determinado conjunto de operaciones compensables en los dos trimestres inmediatamente anteriores, y aquellos se han prolongado más allá del período de riesgo del margen aplicable en virtud de los apartados 2 y 3, la entidad utilizará un período de riesgo del margen, como mínimo, dos veces más largo que el período especificado en el apartados 2 y 3 para ese conjunto de operaciones durante los dos trimestres siguientes.
5. A efectos de la reposición del margen con una periodicidad de N días, el período de riesgo del margen será, como mínimo, igual al período especificado en el apartados 2 y 3, F, más N días menos uno. Esto es:
6. Si el modelo interno integra el efecto de la constitución de márgenes sobre el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables, la entidad modelizará las garantías reales, salvo el efectivo en la misma moneda que la propia exposición, conjuntamente con la exposición en sus cálculos del valor de exposición de los derivados OTC o las operaciones de financiación de valores.
7. En el supuesto de que una entidad se halle en la imposibilidad de modelizar las garantías reales conjuntamente con la exposición, no reconocerá, en sus cálculos del valor de exposición de los derivados OTC o las operaciones de financiación de valores, el efecto de las garantías reales distintas del efectivo en la misma moneda que la propia exposición, salvo que aplique ajustes de volatilidad que se atengan a los criterios del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera en relación con las estimaciones propias de los ajustes de volatilidad o los ajustes supervisores estándar de volatilidad, de conformidad con el capítulo 4.
8. Las entidades que empleen el MMI ignorarán en sus modelos el efecto de cualquier reducción del valor de exposición debida a una cláusula de un acuerdo de garantía que exija la recepción de garantías reales cuando se deteriore la calidad crediticia de la contraparte.
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