Art. 283 · Autorización para utilizar el método de los modelos internos

Art. 283

Autorización para utilizar el método de los modelos internos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 283 Autorización para utilizar el método de los modelos internos 1.   Siempre que las autoridades competentes tengan el convencimiento de que una entidad cumple la condición enunciada en el apartado 2, autorizarán a dicha entidad a utilizar el método de los modelos internos (MMI) para calcular el valor de exposición de cualesquiera de las siguientes operaciones: a) operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letra a); b) operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras b), c) y d); c) operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras a) a d). Cuando se autorice a una entidad a utilizar el MMI para calcular el valor de exposición de cualesquiera de las operaciones mencionadas en las letras a) a c) del párrafo primero, podrá emplear asimismo dicho método para las operaciones contempladas en el artículo 273, apartado 2, letra e). No obstante lo dispuesto en el artículo 273, apartado 1, párrafo tercero, las entidades podrán optar por no aplicar este método a las exposiciones que sean irrelevantes en tamaño y en riesgo. En tal caso, la entidad aplicará a tales exposiciones uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 5, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes a cada uno de los métodos. 2.   Las autoridades competentes permitirán a las entidades utilizar el MMI para los cálculos a que se refiere el apartado 1 únicamente si las entidades demuestran que cumplen los requisitos contenidos en la presente sección y las autoridades competentes comprueban que los sistemas de gestión del riesgo de contraparte mantenidos por las entidades son sólidos y se aplican adecuadamente. 3.   Las autoridades competentes podrán autorizar durante un tiempo limitado a las entidades a aplicar el MMI secuencialmente a diversos tipos de operaciones. Durante este período de aplicación secuencial, las entidades podrán utilizar los métodos establecidos en la sección 3 o la sección 5 en relación con los tipos de transacciones para los que no empleen el MMI. 4.   Para todas las operaciones con instrumentos derivados OTC y para las operaciones con liquidación diferida con respecto a las cuales la entidad no haya sido autorizada a utilizar el MMI, la entidad utilizará los métodos establecidos en la sección 3 o la sección 5. En el seno de un grupo, el uso combinado de estos métodos estará permitido con carácter permanente. Dentro de una misma entidad, el uso combinado de dichos métodos solo estará permitido si uno de los métodos se utiliza en relación con los supuestos contemplados en el artículo 282, apartado 6. 5.   Las entidades que hayan obtenido autorización, conforme al apartado 1, para utilizar el MMI no volverán a usar los métodos establecidos en la sección 3 o la sección 5 salvo que las autoridades competentes así lo autoricen. Las autoridades competentes concederán tal autorización si la entidad demuestra tener motivos justificados. 6.   Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente sección, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras: a) presentará a la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos; b) demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.
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