Art. 282 · Conjuntos de posiciones compensables

Art. 282

Conjuntos de posiciones compensables

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 282 Conjuntos de posiciones compensables 1.   Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables con arreglo a los apartados 2 a 5. 2.   Se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una permuta de cobertura por impago. El tratamiento de las permutas de cobertura por impago de n-ésimo impago sobre cestas será el siguiente: a) la magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una permuta de cobertura por impago de n-ésimo impago será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia, multiplicado por la duración modificada del derivado de n-ésimo impago con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia; b) por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una determinada permuta de cobertura por impago de n-ésimo impago habrá un conjunto de posiciones compensables. Las posiciones de riesgo derivadas de distintas permutas de cobertura por impago de n-ésimo impago no se incluirán en un mismo conjunto de posiciones compensables; c) el multiplicador del riesgo de contraparte aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de n-ésimo impago será el siguiente: i) el 0,3 % para los instrumentos de deuda de referencia con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los niveles 1 a 3 de calidad crediticia, ii) el 0,6 % para los demás instrumentos de deuda. 3.   Cuando se trate de posiciones de riesgo de tipo de interés derivadas de: a) depósitos monetarios entregados a una contraparte como garantía, cuando dicha contraparte carezca de obligaciones de deuda pendientes con un riesgo específico reducido; b) instrumentos de deuda subyacentes, a los que se aplique una exigencia de capital superior al 1,60 % según el cuadro 1 del artículo 336; se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor. Cuando un componente de pago replique un instrumento de deuda de este tipo, también se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor del instrumento de deuda de referencia. Las entidades podrán asignar, a un mismo conjunto de posiciones compensables, las posiciones de riesgo que surjan de instrumentos de deuda de un determinado emisor o de instrumentos de deuda de referencia del mismo emisor que sean replicados por componentes de pago o que constituyan la base de una permuta de cobertura por impago. 4.   Los instrumentos financieros subyacentes distintos de los instrumentos de deuda solo se asignarán a los mismos conjuntos de posiciones compensables si son instrumentos idénticos o similares. En todos los demás casos se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes. A efectos de los previsto en el presente apartado, las entidades determinarán la similitud de los instrumentos subyacentes con arreglo a los siguientes principios: a) en lo que respecta a las acciones, el subyacente será similar si ha sido emitido por el mismo emisor. Un índice de acciones se tratará como un emisor diferente; b) en lo que respecta a los metales preciosos, el subyacente será similar si es el mismo metal. Un índice de metales preciosos se tratará como un metal precioso diferente; c) en lo que respecta a la energía eléctrica, el subyacente será similar si los derechos y obligaciones de suministro se refieren al mismo período de carga máxima o mínima dentro de un período de 24 horas; d) en lo que respecta a las materias primas, el subyacente será similar si es la misma materia prima. Un índice de materias primas se tratará como una materia prima diferente. 5.   Los multiplicadores del riesgo de contraparte (en los sucesivo denominados «MRCC») para las diversas categorías de conjuntos de posiciones compensables serán los previstos en el siguiente cuadro: Cuadro 5 Categorías de conjuntos de posiciones compensables Multiplicador RCC (MRCC) 1. Tipos de interés 0,2  % 2. Tipos de interés para las posiciones de riesgo de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una permuta de cobertura por impago y al que se aplique una exigencia de capital del 1,60 %, o inferior, con arreglo al cuadro 1 del título IV, capítulo 2 0,3  % 3. Tipos de interés para las posiciones de riesgo de un instrumento de deuda o de un instrumento de deuda de referencia al que se aplique una exigencia de capital superior al 1,60 % con arreglo al cuadro 1 del título IV, capítulo 2 0,6  % 4. Tipos de cambio 2,5  % 5. Energía eléctrica 4  % 6. Oro 5  % 7. Capital 7  % 8. Metales preciosos (excepto oro) 8,5  % 9. Otras materias primas (excluidos los metales preciosos y la energía eléctrica) 10  % 10. Instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados que no figuren en ninguna de las categorías anteriores 10  % Los instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados OTC mencionados en el punto 10 del cuadro 5 se asignarán a conjuntos de posiciones compensables individuales diferentes para cada categoría de instrumento subyacente. 6.   En el caso de las operaciones con un perfil de riesgo no lineal, o de los componentes de pago y las operaciones que tengan como subyacentes instrumentos de deuda, en relación con las cuales la entidad de crédito no pueda determinar el delta o la duración modificada, según corresponda, mediante un modelo instrumental que las autoridades competentes hayan aprobado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las autoridades competentes determinarán la cuantía de las posiciones de riesgo y de los multiplicadores del riesgo de contraparte aplicables de forma prudente o exigirán que la entidad utilice el método establecido en la sección 3. No se reconocerá la compensación (es decir, el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones compensables que comprendiera solo una operación). 7.   Las entidades contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de posiciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios establecidos en la sección 7. 8.   Las entidades que recurran a garantías reales para atenuar su riesgo de contraparte contarán con procedimientos internos para verificar, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, que esta cumpla las oportunas normas de certeza jurídica según lo establecido en el capítulo 4.
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