Art. 28 · Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario

Art. 28

Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 28 Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario 1.   Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes: a) que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad; b) que estén desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad; c) que, por lo que atañe a su clasificación: i) se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, ii) se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable, iii) se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional; d) que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad; e) que sean perpetuos; f) que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de: i) liquidación de la entidad, ii) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77; g) que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos; h) que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones: i) que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones, ii) que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles, iii) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, iv) que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, v) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación, vi) que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad, vii) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad; i) que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; j) que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad; k) que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27; l) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas: i) la entidad o sus filiales, ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales, iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales, iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales, v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales, vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v); m) que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación. Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos. 2.   Se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), aun cuando el importe del principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se amortice (write down) de forma permanente. Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del importe principal del instrumento de capital dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad. Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital indiquen de forma expresa o implícita que el importe de principal del instrumento debe o puede reducirse dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad. 3.   Se considerará que se cumple la condición establecida en el inciso iii) de la letra h) del apartado 1 a pesar de que el instrumento pague un dividendo múltiplo, siempre y cuando este no de lugar a una distribución que represente una carga desproporcionada para los fondos propios. 4.   A efectos del apartado 1, letra h), inciso i), la distribución diferenciada reflejará únicamente derechos de voto diferenciados. A este respecto, sólo se aplicará una distribución más alta a los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario con menos derechos de voto o sin derecho de voto. 5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente: a) las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios; b) si las distribuciones múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desproporcionada para los fondos propios; c) el significado de distribución preferencial. La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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