Art. 273 · Métodos de cálculo del valor de la exposición

Art. 273

Métodos de cálculo del valor de la exposición

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 273 Métodos de cálculo del valor de la exposición 1.   Las entidades determinarán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II a partir de uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades que no puedan acogerse al régimen establecido en el artículo 94 no utilizarán el método establecido en la sección 4. Para determinar el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, punto 3, las entidades no podrán utilizar el método establecido en la sección 4. Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 de forma permanente dentro de un grupo. Una misma entidad no utilizará permanentemente de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, pero podrá emplear de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 y 5 cuando uno de ellos se emplee en relación con los supuestos contemplados en el artículo 282, apartado 6. 2.   Siempre que las autoridades competentes lo autoricen de conformidad con el artículo 283, apartados 1 y 2, las entidades podrán determinar el valor de exposición de los siguientes elementos a través del método de los modelos internos establecido en la sección 6: a) contratos enumerados en el anexo II; b) operaciones de recompra; c) operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas; d) operaciones de préstamo con reposición del margen; e) operaciones con liquidación diferida; 3.   Cuando una entidad compre protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de contraparte, podrá calcular sus requisitos de fondos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a alguna de las siguientes disposiciones: a) los artículos 233 a 236; b) el artículo 153, apartado 3, o el artículo 183, cuando se haya concedido autorización conforme al artículo 143. El valor de exposición en riesgo de contraparte para estos derivados de crédito será nulo, salvo que la entidad aplique el método establecido en el artículo 299, apartado 2, letra h), inciso ii). 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una entidad podrá decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de crédito de contraparte, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca al amparo del presente Reglamento. 5.   Cuando una entidad trate las permutas de cobertura por impago vendidas por otra entidad como cobertura del riesgo de crédito proporcionada por esta y dichas permutas estén sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de crédito del subyacente por el importe nocional total, su valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte en la cartera de inversión será nulo. 6.   Con arreglo a todos los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte. Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondiente a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra b). 7.   Las entidades determinarán el valor de las exposiciones resultantes de operaciones con liquidación diferida utilizando cualquiera de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, independientemente del método que hayan elegido para tratar los instrumentos derivados OTC y las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y las operaciones de préstamo con reposición del margen. Al calcular los requisitos de fondos propios para las operaciones con liquidación diferida, las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 3 podrán asignar las ponderaciones de riesgo con arreglo al método establecido en el capítulo 2 de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de tales posiciones. 8.   En relación con los métodos establecidos en las secciones 3 y 4, las entidades adoptarán una metodología sistemática para determinar el importe nocional de distintos tipos de productos y garantizarán que el importe nocional que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, la entidad ajustará el importe nocional a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato. En el caso de los métodos indicados en las secciones 3 a 6, las entidades tratarán las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, apartados 2, 4, 5 y 6, según proceda.
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