Art. 26 · Elementos del capital de nivel 1 ordinario

Art. 26

Elementos del capital de nivel 1 ordinario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 26 Elementos del capital de nivel 1 ordinario 1.   Los elementos de capital de nivel 1 ordinario son los siguientes: a) instrumentos de capital, si concurren las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29; b) cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a); c) ganancias acumuladas; d) otro resultado integral acumulado; e) otras reservas; f) fondos para riesgos bancarios generales. Los elementos a que se refieren las letras c) a f) se reconocerán como capital de nivel 1 ordinario solo cuando puedan ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la entidad podrá incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de que dicha entidad haya adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, solo con la autorización previa de la autoridad competente. La autoridad competente dará su autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) los beneficios hayan sido verificados por personas independientes de la entidad que sean responsables de auditar las cuentas de la misma; b) la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que todo posible gasto o dividendo previsible se ha deducido del importe de esos beneficios. Toda verificación de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio de la entidad ofrecerá garantías suficientes de que esos beneficios se han evaluado de acuerdo con los principios establecidos en el marco contable aplicable. 3.   Las autoridades competentes evaluarán si las emisiones de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Con respecto a las emisiones posteriores al 31 de diciembre de 2014, las entidades clasificarán los instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo tras la concesión de la autorización por las autoridades competentes, que podrán consultar a la ABE. Para los instrumentos de capital, con la excepción de las ayudas estatales, que la autoridad competente califique como capital de nivel 1 ordinario, pero respecto de los cuales la ABE considere que es materialmente complejo determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, la autoridad competente deberá explicar su razonamiento a la ABE. Basándose en la información facilitada por cada autoridad competente, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de las formas de instrumento de capital en cada Estado miembro que clasifique entre los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. La ABE elaborará y publicará por primera vez esa lista a más tardar el 1 de febrero de 2015. Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80, cuando existan indicios significativos de que estos instrumentos no cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, la ABE podrá decidir suprimir de esa lista los instrumentos de capital que no supongan ayudas estatales posteriores al 31 de diciembre de 2014, y podrán hacer emitir una comunicación a tal efecto. 4.   La ABE elaborará normas técnicas de regulación para especificar el significado del término previsible a efectos de determinar si se ha deducido todo posible gasto o dividendo previsible. La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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