Art. 256 · Requisitos adicionales de fondos propios para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada

Art. 256

Requisitos adicionales de fondos propios para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 256 Requisitos adicionales de fondos propios para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada 1.   Cuando exista una titulización de exposiciones renovables sujeta a una cláusula de amortización anticipada, la entidad originadora calculará, de conformidad con el presente artículo, una exposición ponderada por riesgo adicional en relación con el riesgo de aumento de los niveles de riesgo de crédito a los cuales se expone como consecuencia de la activación de la cláusula de amortización anticipada. 2.   La entidad calculará la exposición ponderada por riesgo con respecto a la suma de los valores de exposición del interés de la porción originadora y la porción inversora. Para las estructuras de titulización en las que las exposiciones titulizadas incluyan exposiciones renovables y no renovables, la entidad originadora aplicará el tratamiento establecido en los apartados 3 a 6 a la parte del conjunto subyacente que contenga exposiciones renovables. El valor de exposición de la porción originadora será el valor de exposición de la parte nocional del conjunto de importes dispuestos vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del conjunto total vendido en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y de los intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a quienes mantengan posiciones en la titulización. La porción originadora no podrá estar subordinada a la porción inversora. El valor de exposición de la porción inversora será el valor de exposición de la parte nocional restante del conjunto de importes dispuestos. La exposición ponderada por riesgo relativa al valor de exposición de la porción originadora se calculará como la de una exposición proporcional con respecto a las exposiciones titulizadas como si no hubieran sido titulizadas. 3.   Las entidades originadoras de los siguientes tipos de titulización estarán exentas del cálculo de la exposición ponderada por riesgo adicional que se establece en el apartado 1: a) las titulizaciones de exposiciones renovables en las que los inversores se mantengan completamente expuestos a todas las disposiciones que en el futuro realicen los prestatarios de modo que el riesgo sobre las líneas subyacentes no recaiga en la entidad originadora incluso después de producirse una amortización anticipada; b) las titulizaciones en las que cualquier cláusula de amortización anticipada solo se activa por eventos no relacionados con la evolución de los activos titulizados o de la entidad originadora, tales como cambios importantes en la legislación o normativa fiscal. 4.   Para una entidad originadora obligada al cálculo de una exposición ponderada por riesgo adicional conforme al apartado 1, el total de las exposiciones ponderadas por riesgo en lo relativo a sus posiciones en la porción inversora y las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo al apartado 1 no será superior al mayor entre: a) las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas para las posiciones mantenidas en la porción inversora; b) las exposiciones ponderadas por riesgo que calcularía, para las exposiciones titulizadas, una entidad que mantenga las exposiciones como si no se hubieran titulizado, por un importe igual a la porción inversora. La deducción de las ganancias netas, si existieran, procedentes de la capitalización de las rentas futuras, exigida de conformidad con el artículo 32, apartado 1, se tratará aparte del importe máximo indicado en el apartado anterior. 5.   La exposición ponderada por riesgo que deberá calcularse de conformidad con el apartado 1 se determinará multiplicando el valor de exposición de la porción inversora por el producto del factor de conversión oportuno según lo indicado en los apartados 6 a 9 y la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a las exposiciones titulizadas si no se hubieran titulizado. Se considerará que una cláusula de amortización anticipada está «controlada» cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la entidad originadora cuente con un plan adecuado que garantice que dispone de fondos propios y liquidez suficientes para hacer frente a una amortización anticipada; b) que mientras dure la operación existe una distribución proporcional entre la porción originadora y la porción inversora de los pagos de intereses y principal, gastos, pérdidas y recuperaciones sobre la base del saldo de los derechos de cobro pendientes en uno o varios puntos de referencia durante cada mes; c) que el período de amortización es suficiente para el 90 % de la deuda total (porción originadora y porción inversora) pendiente al principio del período de amortización anticipada de haber sido reembolsada o que se haya reconocido como impagada; d) la velocidad de reembolso no es superior a la que se lograría con una amortización lineal durante el período establecido en la condición c). 6.   En el caso de las titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente, sin previo aviso, que se encuentren sujetas a una cláusula de amortización anticipada, cuando la amortización anticipada se active como consecuencia de la caída del exceso de margen a un nivel determinado, las entidades compararán la media de tres meses del exceso de margen a partir de los cuales el exceso de margen a los que el exceso de margen debe ser acumulado (es decir, con el nivel de captura). En los casos en que la titulización no exija la acumulación del exceso de margen, se considera que el nivel de captura es 4,5 puntos porcentuales superior al nivel del exceso de margen al que se activa la amortización anticipada. El factor de conversión que deberá aplicarse estará determinado por la media real de tres meses del exceso de margen de conformidad con el cuadro 2. Cuadro 2 Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada Media de tres meses del exceso de margen Factor de conversión Factor de conversión Por encima del nivel A 0  % 0  % Nivel A 1  % 5  % Nivel B 2  % 15  % Nivel C 10  % 50  % Nivel D 20  % 100  % Nivel E 40  % 100  % Donde: a) «Nivel A»: los niveles de exceso de margen inferiores al 133,33 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 100 % de ese nivel de captura. b) «Nivel B»: los niveles de exceso de margen inferiores al 100 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 75 % de ese nivel de captura. c) «Nivel C»: los niveles de exceso de margen inferiores al 75 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 50 % de ese nivel de captura. d) «Nivel D»: los niveles de exceso de margen inferiores al 50 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 25 % de ese nivel de captura. e) «Nivel E»: los niveles de exceso de margen inferiores al 25 % del nivel de captura del exceso de margen. 7.   En el caso de las titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente, sin previo aviso, que se encuentren sujetas a una cláusula de amortización anticipada que se activa en función de un indicador cuantitativo distinto de la media de tres meses de exceso de margen, las entidades podrán, siempre que las autoridades competentes lo autoricen, aplicar un tratamiento que se aproxime mucho al prescrito en el apartado 6 para determinar el factor de conversión indicado. La autoridad competente dará su autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que el tratamiento resulte más adecuado por el hecho de que la entidad pueda establecer una medida cuantitativa equivalente, en relación con el valor cuantitativo que active la amortización anticipada, al nivel de captura del exceso de margen; b) que el tratamiento suponga una medición del riesgo de que aumente el riesgo de crédito al que esté expuesta la entidad, como consecuencia de la aplicación de la cláusula de amortización anticipada, que sea igual de prudente que la calculada de conformidad con el apartado 6. 8.   Todas las demás titulizaciones de exposiciones renovables sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada estarán sujetas a un factor de conversión del 90 %. 9.   Todas las demás titulizaciones de exposiciones renovables sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada estarán sujetas a un factor de conversión del 100 %.
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