Art. 255 · Tratamiento de líneas de liquidez no calificadas

Art. 255

Tratamiento de líneas de liquidez no calificadas

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 255 Tratamiento de líneas de liquidez no calificadas 1.   Las entidades podrán aplicar un factor de conversión del 50 % al importe nominal de una línea de liquidez no calificada, para determinar su valor de exposición, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la documentación de la línea de liquidez determine y limite con claridad las circunstancias en que se podrá disponer de ella; b) que no pueda disponerse de la línea con el fin de proporcionar apoyo crediticio cubriendo pérdidas ya contraídas en el momento de la disposición ni, en particular, con vistas a proporcionar liquidez para las exposiciones en situación de impago en el momento de la disposición o adquirir activos a un valor superior al valor razonable; c) que la línea no se utilice para proporcionar financiación permanente o regular para la titulización; d) que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea no sea objeto de exención o aplazamiento ni esté subordinado a los derechos de los inversores con excepción de los que surjan por contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, corretajes u otros pagos de este tipo; e) que no se pueda disponer de la línea después de que se hayan agotado todas las mejoras crediticias aplicables de las que pueda beneficiarse la línea de liquidez; f) que la línea incluya una cláusula que dé lugar a una reducción automática del importe del que pueda disponerse por el importe de las exposiciones que estén en situación de impago, teniendo el término «impago» el significado que se le da en el capítulo 3, o, cuando el conjunto de exposiciones titulizadas consista en instrumentos calificados, que extinga la línea si la calidad media del conjunto se sitúa por debajo del grado de inversión. La ponderación de riesgo que deberá aplicarse será la más elevada que aplicaría a cualquiera de las exposiciones titulizadas, de conformidad con el capítulo 2, una entidad que mantenga las exposiciones. 2.   Para determinar el valor de exposición de líneas de liquidez que constituyan anticipos de tesorería, podrá aplicarse un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda ser cancelada incondicionalmente siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y que el reembolso de las disposiciones de la línea tenga preferencia sobre otros derechos con respecto a los flujos de efectivo que surjan de las exposiciones titulizadas.
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