Art. 244 · Titulización sintética

Art. 244

Titulización sintética

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 244 Titulización sintética 1.   La entidad originadora de una titulización sintética podrá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 249, si se cumple alguna de las condiciones siguientes: a) que se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales; b) que la entidad originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones del capital de nivel 1 ordinario, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k). 2.   Se considerará que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) que las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la entidad originadora en la titulización no excedan del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización; b) si no existen posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio en una titulización dada y la entidad originadora puede demostrar que el valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción del capital de nivel 1 ordinario o a una ponderación de riesgo del 1 250 % rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones titulizadas, cuando la entidad originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción del capital de nivel 1 ordinario o a una ponderación de riesgo del 1 250 %; c) si la posible reducción en las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, la autoridad competente podrá resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considerará transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito. 3.   A efectos de lo previsto en el apartado 2, se entenderá por posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio las posiciones de titulización a las que les sea aplicable una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y que tengan menor prelación que la posición con mayor prelación de la titulización y menor prelación que cualquier posición de titulización en la misma a la que se asigne alguno de los siguientes niveles de conformidad con la sección 4: a) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en la sección 3, subsección 3, un nivel 1 de calidad crediticia; b) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en la sección 3, subsección 4, un nivel 1 o 2 de calidad crediticia. 4.   Como alternativa a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes autorizarán a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito cuando la entidad originadora pueda demostrar, en todo caso de titulización, que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se concederá exclusivamente si la entidad cumple todas las condiciones siguientes: a) que la entidad cuente con políticas y métodos debidamente sensibles al riesgo para evaluar la transferencia de riesgo; b) que la entidad haya reconocido también la transferencia a terceros del riesgo de crédito a terceros en todo caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital. 5.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 que resulten aplicables, la transferencia deberá cumplir las condiciones siguientes: a) que la documentación de la titulización refleje el contenido económico de la operación; b) que la cobertura del riesgo de crédito mediante la cual se transfiera este, se atenga a lo previsto en el artículo 247, apartado 2; c) que los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no contengan condiciones que: i) impongan umbrales de importancia relativamente significativa por debajo de los cuales se considera que no se desencadena la cobertura del riesgo de crédito si se produce un suceso relacionado con el impago, ii) permita la conclusión de la protección por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes, iii) salvo en el caso de cláusulas de amortización anticipada, exijan la mejora de las posiciones en la titulización por la entidad originadora, iv) aumenten el coste para la entidad de la cobertura del riesgo de crédito o el rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro en la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacentes; d) que el dictamen de un asesor jurídico cualificado confirme la eficacia de la cobertura del riesgo de crédito en todos los países pertinentes; e) que la documentación de titulización haga constar, cuando proceda, que cualquier compra o recompra de posiciones de titulización por la entidad originadora o patrocinadora, al margen de sus obligaciones contractuales, podrá efectuarse exclusivamente en condiciones de mutua independencia para las partes; f) que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla las siguientes condiciones: i) que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora, ii) que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones titulizadas, iii) que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias. 6.   Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE sobre los casos específicos, a que se refiere el apartado 2, en los que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, y sobre la aplicación por las entidades de lo dispuesto en el apartado 4. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, emitirá directrices. La ABE supervisará el cumplimiento de dichas directrices por parte de los Estados miembros y asesorará a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2017 a más tardar sobre la posible necesidad de establecer una norma técnica de regulación vinculante.
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