Art. 241
Derivados de crédito de n-ésimo impago («nth-to-default»)
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 241
Derivados de crédito de n-ésimo impago («nth-to-default»)
En caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones active el pago conforme a la cobertura del riesgo de crédito, la entidad que adquiera la cobertura únicamente podrá reconocerla para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, según proceda, de las pérdidas esperadas, si también se ha obtenido cobertura para los impagos 1 al n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales supuestos, la entidad podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, según proceda, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca el n-ésimo más bajo importe de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con el presente capítulo. Las entidades calcularán el n-ésimo más bajo importe según se indica en el artículo 240, letras a) y b).
El tratamiento establecido en el presente artículo sólo tendrá validez si el valor de la exposición es menor o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.
Todas las exposiciones de la cesta habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 204, apartado 2, y el artículo 216, apartado 1, letra d).
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