Art. 240 · Derivados de crédito de primer impago («first-to-default»)

Art. 240

Derivados de crédito de primer impago («first-to-default»)

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 240 Derivados de crédito de primer impago («first-to-default») Cuando una entidad obtenga cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el primer impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca el menor importe de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con el presente capítulo: a) para las entidades que utilicen el método estándar, el importe de la exposición ponderada por riesgo será el calculado según dicho método; b) para las entidades que utilicen el método IRB, el importe de la exposición ponderada por riesgo será la suma de este importe, calculado según dicho método, y de 12,5 veces la pérdida esperada. El tratamiento establecido en el presente artículo sólo tendrá validez si el valor de la exposición es menor o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.
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