Art. 238 · Vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito

Art. 238

Vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 238 Vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito 1.   Con sujeción a un máximo de cinco años, el vencimiento efectivo de la exposición subyacente será el mayor plazo restante posible antes de que el deudor deba cumplir su obligación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito será el plazo hasta la primera fecha posible en la cual pueda finalizar el período de vigencia de la protección o darse fin a la misma. 2.   Cuando exista la opción de dar fin a la cobertura a discreción del vendedor de la misma, las entidades considerarán que el vencimiento es el plazo hasta la primera fecha posible en la cual pueda ejercerse dicha opción. Cuando exista la opción de dar fin a la cobertura a discreción del comprador de la misma y las condiciones del acuerdo de creación de la cobertura contengan un incentivo positivo para que la entidad exija la realización de la operación antes del vencimiento recogido en el contrato, las entidades considerarán que el vencimiento efectivo es el plazo hasta la primera fecha posible en que pueda ejercerse dicha opción; en caso contrario, las entidades podrán considerar que la opción no afecta al vencimiento de la cobertura. 3.   Cuando no pueda evitarse que el período de vigencia del derivado de crédito termine antes de que haya expirado cualquier período de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el impago de la obligación subyacente, las entidades restarán del vencimiento de la cobertura el período de gracia.
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